Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de Economía mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y dictan otras disposiciones en materia salarial.

Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de Economía mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4 de 1992,


DECRETA:

ARTÍCULO 1º. A partir del primero de enero de 2003, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2002 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del estado y a las Sociedades de Economía Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Ver tabla

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

ARTÍCULO 2º. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80 %) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

ARTÍCULO 3º. En ningún caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda pública, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 4º. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la Ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

ARTÍCULO 5º. A partir del primero de enero de 2003 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, el Presidente de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP-, el Director del Fondo Nacional del Ahorro -FNA-, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendrán un sueldo básico mensual de OCHO MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO DOS PESOS ($8.019.102) M/CTE.

El director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP- y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendrán derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

ARTÍCULO 6º. A partir del primero de enero de 2003 el sueldo básico mensual para el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación, será de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($5.747.780) M/CTE.

El presidente de la Fiduciaria del Estado SA en liquidación, tendrá derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder Público a nivel nacional

ARTÍCULO 7º. El Director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas -FOGACOOP- el director del Fondo Nacional del Ahorro -FNA, el Presidente de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIAS-, el Presidente de la Empresa para la Salud -ETESA-, el Presidente de la Central de Inversiones S.A., y el Presidente de la Fiduciaría del Estado SA, tendrán derecho a la prima técnica a que se refiere el decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 8º. Los gerentes o presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta, directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas devengaran la remuneración mensual asignada para el empleo de gerente o presidente de la respectiva entidad liquidada antes de ser ordenada su supresión y liquidación.

ARTÍCULO 9º. A los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las empresas Industriales y Comerciales del estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personas no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.

ARTÍCULO 10º. Los viáticos que recibían los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un termino superior a 180 días en el último año de servicio conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

ARTÍCULO 11º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Cuarta de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ni recibir mas de un empleo público, ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley Cuarta de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a mas de ocho horas diarias de trabajo en varias entidades.

ARTÍCULO 12º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 661 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del primero de enero de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días de diciembre de 2003

Firmado

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República de Colombia


ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público


FERNANDO GRILLO RUBIANO
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública