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Se reglamenta la afiliación y la cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Artículo 1.- Campo de aplicación.

El presente decreto se aplica a todos los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, organizado por el Decreto 1295 de 1994.


Artículo 2.- Afiliados.

Son afiliados obligatorios al sistema general de riesgos profesionales:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

El empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento en que nace el vínculo laboral entre ellos.


Artículo 3.- Selección.

Los empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados al sistema general de riesgos profesionales.

La selección de la entidad administradora de riesgos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.


Artículo 4.- Formulario de afiliación.

Efectuada la selección, el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por la Superintendencia Bancaria.


Artículo 5.- Continuidad de la afiliación.

Quienes a 1º de agosto de 1994 se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario alguno.

Los empleadores estatales, de cualquier nivel territorial, deberán afiliarse, y por lo tanto diligenciar los formularios de afiliación, con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.


Artículo 6.- Efectos de la afiliación.

De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si ésta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.


Artículo 7.- Cambio de entidad administradora de riesgos profesionales.

Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el último traslado.

Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin apruebe la Superintendencia Bancaria, y dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación.

El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata el inciso anterior.

La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses.


Artículo 8.- Obligación especial del empleador.

Los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados.

Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores.


Artículo 9.- Determinación de la cotización.

Las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales se determinan de acuerdo con:

a) La actividad económica del empleador;

b) Indice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología general definida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y

c) El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentra afiliado el empleador.


Artículo 10.- Obligatoriedad de las cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al sistema general de riesgos profesionales.

El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática al sistema general de riesgos profesionales, de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el Decreto 1295 de 1994, las cuales no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente previstas como administradoras de riesgos profesionales.

La desafiliación automática no libera al empleador de la obligación de afiliación y pago de las cotizaciones en mora, ni las correspondientes al tiempo durante el cual estuvo desafiliado del sistema general de riesgos profesionales. La entidad administradora a la cual se encontraba afiliado deberá iniciar las acciones de cobro a que haya lugar.

El hecho del pago de cotizaciones obligatorias causadas durante el tiempo en que el empleador estuvo desafiliado al sistema, no lo libera de la obligación contenida en el inciso segundo de este artículo.

Parágrafo- En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.


Artículo 11.-Base de cotización.

Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el sistema general de pensiones.

Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos en el sistema general de pensiones.

Igual que para el sistema general de pensiones, la base de cotización estará limitada a veinte (25) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculará sobre el 70% de ellos.


Artículo 12.-Monto de las cotizaciones.

El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.


Artículo 13.- Tabla de cotizaciones mínimas y máximas.

En desarrollo del artículo 27 del Decreto 1295 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo:

TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS
ClaseRiesgoValor MínimoValor InicialValor Máximo
IMínimo0.348%0.522%0.696%
IIBajo0.435%1.044%1.653%
IIIMedio0.783%2.436%4.089%
IVAlto1.740%4.350%6.960%
VMáximo3.219%6.960%8.700%

Toda empresa que ingrese por primera vez al sistema general de riesgos profesionales, cotizará por el valor correspondiente al valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda.

Artículo 14.- Derogado.


Artículo 15.- Formulario de novedades.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales deben suministrar los formularios de novedades, establecidos por la Superintendencia Bancaria.

Para los efectos del literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos profesionales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso.

Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la autoliquidación de cotizaciones.


Artículo 16.- Plazo para el pago de las cotizaciones.

Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.

Las entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito.


Artículo 17.- Acciones de cobro.

Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.

Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales sólo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.

De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se encuentran en mora prestarán mérito ejecutivo.


Artículo 18.- Derogado.


Artículo 19.- Novedades

Se consideran novedades:

a) Ingreso de un trabajador;

b) Incapacidad del trabajador;

c) Vacaciones de un trabajador;

d) Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas;

e) Modificación del salario;

f) Egreso de un trabajador;

g) Derogado. D. 326/96;

h) Cambio de nombre o razón social del empleador, e

i) Cambio de actividad económica principal.

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al sistema general de riesgos profesionales, por las contempladas en los literales b), c), d) y f), de este artículo.


Artículo 20.- Derogado


Artículo 21.- Adopción de formularios.

La Superintendencia Bancaria deberá adoptar con carácter general el contenido de los formularios de que trata este capítulo.

Parágrafo Transitorio.- Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán emplear transitoriamente los formularios diseñados por ellas, siempre que contengan, como mínimo, la información determinada en los artículos anteriores, y hasta tanto la Superintendencia Bancaria adopte.