10 de octubre de 2005
Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial, de las conferidas por los artículos 48 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. OBJETO.- El presente decreto tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones y agremiaciones.
ARTÍCULO 2°. DEFINICIONES.- Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente decreto, se entiende por:
2.1. Agremiación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa personas naturales con la misma profesión u oficio o que desarrollan una misma actividad económica, siempre que estos tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.2. Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.3. Trabajador independiente: Persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo.
CAPÍTULO II
DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL A TRAVÉS DE ASOCIACIONES Y AGREMIACIONES
ARTÍCULO 3°. REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE.- Para efectos de la afiliación de que trata el presente decreto, el trabajador independiente deberá acreditar ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, su vinculación a una agremiación o asociación mediante certificación escrita expedida por la misma.
PARÁGRAFO 1. La vinculación del trabajador independiente a cualquiera de las agremiaciones o asociaciones que cumplan las funciones establecidas en el presente decreto, no constituye relación o vínculo laboral.
PARÁGRAFO 2. El trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse a través de estas entidades al Sistema General de Riesgos Profesionales, debe estar previamente afiliado a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
ARTÍCULO 4°. REGLAS PARA LA AFILIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES.- Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a trabajadores independientes deberán someterse al cumplimiento de las siguientes reglas:
4.1. El recaudo de las cotizaciones se hará mes a mes. En consecuencia, las asociaciones o agremiaciones no podrán recaudar aportes por períodos superiores y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral deberán consignarse en el mismo mes en que fueron recibidas.
4.2. Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados, les exigirán que los aportes a la Seguridad Social Integral se realicen por períodos mensuales completos y sobre el ingreso base de cotización establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta que en ningún caso, el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud puede ser inferior a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones.
ARTÍCULO 5°. AFILIACIÓN COLECTIVA EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.- La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La Administradora de Riesgos Profesionales – ARP- verificará dicha clasificación.
El afiliado en el momento de la afiliación deberá definir obligatoriamente en escrito anexo, los parámetros de días, horarios, tareas y espacio a los cuales se limita el cubrimiento por el riesgo profesional, el cual no cubre las contingencias ocurridas en horarios adicionales que no estén previa y claramente definidos.
En caso de que la agremiación o asociación se encuentre ya afiliada al Sistema General de Riesgos Profesionales, sus asociados o agremiados deberán afiliarse a la misma Administradora de Riesgos Profesionales. Es obligación de las ARP mantener actualizada la base datos de trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El reporte del accidente de trabajo y enfermedad profesional, se realizará por intermedio de las agremiaciones o asociaciones en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
PARÁGRAFO. Las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP- , procederán a dar cobertura por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten existiendo afiliación y pago oportuno de la cotización; dicha cobertura no se otorgará después de dos (2) meses de mora en el pago de las cotizaciones, en relación con los hechos que se presenten después de este período de protección.