Se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

Artículo 1.- Representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por intermedio de sus asociaciones gremiales, reconocidas por la autoridad competente, deben presentar al Presidente de la República, para cada período, terna de candidatos para integrar el consejo nacional de riesgos profesionales.


Artículo 2.- Representantes de los empleadores.

Para escoger los representantes de los empleadores al consejo nacional de riesgos profesionales, las organizaciones gremiales que se citan a continuación deben presentar al Gobierno Nacional, para cada período, sendas ternas de candidatos, así: asociación nacional de industrias, asociación colombiana popular de industriales, federación nacional de comerciantes, cámara colombiana de la construcción, sociedad de agricultores de Colombia.


Artículo 3.- Representantes de los trabajadores.

Para escoger los representantes de los trabajadores para integrar el consejo nacional de riesgos profesionales, las confederaciones de trabajadores reconocidas por la autoridad competente, deben presentar al Gobierno Nacional, para cada período, sendas ternas de candidatos.

En caso que las confederaciones de trabajadores a que hace referencia este artículo no presentasen las ternas de candidatos, éstas se solicitarán a las asociaciones de trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral.


Artículo 4.- Representantes de las asociaciones científicas de salud ocupacional.

Para escoger los representantes de las asociaciones científicas de salud ocupacional al consejo nacional de riesgos profesionales, las asociaciones reconocidas por la autoridad competente deben presentar al Gobierno Nacional, para cada período, sendas ternas de candidatos.


Artículo 5.- Plazo para presentar las ternas.

Las ternas de candidatos a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser presentadas al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de cada período.


Artículo 6.- Aviso para la presentación de las ternas.

Corresponde al director técnico de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dar oportuno aviso a las diferentes organizaciones con el fin de que presenten las ternas de que trata el presente decreto.


Artículo 7.- Período de los representantes.

Los representantes al consejo nacional de riesgos profesionales de que tratan los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de este decreto tendrán un período de dos (2) años.


Artículo 8.- Suplentes.

De las ternas de candidatos presentadas, el Presidente de la República escogerá los representantes principales, con sus respectivos suplentes personales. A las sesiones del consejo nacional de riesgos profesionales solamente podrán asistir los suplentes en ausencia de los respectivos titulares.


Artículo 9.- Carácter de los representantes.

Los representantes al consejo nacional de riesgos profesionales no adquieren por este solo hecho la calidad de servidores públicos. Sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes y demás normas sobre la materia.


Artículo 10.-Funcionamiento del consejo nacional de riesgos profesionales.

El consejo nacional de riesgos profesionales funcionará en la siguiente forma:

1. Estará presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o el viceministro de este despacho.

2. Actuará como secretario del consejo el director técnico de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. El consejo se reunirá, en forma ordinaria, una vez cada seis (6) meses.


Artículo 11.-Transitorio.

Integración del primer consejo nacional de riesgos profesionales. Para la integración del primer consejo nacional de riesgos profesionales, las organizaciones de que tratan los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de este decreto deben presentar las ternas de candidatos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha del oficio que les envíe el secretario general del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.