Tema: Beneficiarios Supletivos del Seguro de Vida.
Anteriormente, ante el silencio del tomador de un seguro de vida, sólo los hijos y el cónyuge podrían ser beneficiarios supletivos del tomador del mismo, pues así lo consagraba el artículo 1142 del Código de Comercio. Ahora, expone la Corte que desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge para considerarlo beneficiario supletivo, mientras que el compañero (a) se le excluye de tal posibilidad. Por lo tanto, declaró exequible, la expresión “cónyuge” empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio, en el entendido de que dicha expresión cobija por igual al compañero o compañera permanente.
Descargue la Sentencia completa en formato pdf.