Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por ARGEMIRO ACUÑA DELGADO respecto del fallo de 28 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante el cual se niega la solicitud de tutela interpuesta por el ciudadano demandante.
 

CONSEJO DE ESTADO        
SECCIÓN PRIMERA


Bogotá, D.C. agosto seis (6) de dos mil cuatro (2004)
Consejera Ponente: Ilga Inés Navarrete Barrero
Ref: Expediente No. 25000232500020040113101
Actor: ARGEMIRO ACUÑA DELGADO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por ARGEMIRO ACUÑA DELGADO respecto del fallo de 28 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante el cual se niega la solicitud de tutela interpuesta por el ciudadano demandante.

I.- ANTECEDENTES


Se interpuso acción de tutela contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la protección inmediata del derecho fundamental a la igualdad.

A. HECHOS


La tutela se basó en los siguientes hechos:

1. El 22 de noviembre de 1988 ocurrió un atentado terrorista que produjo la muerte de tres escoltas militares y lesiones múltiples en el conductor del vehículo objeto del atentado.

2. El concepto del Comandante de la Unidad concluyó que las lesiones sufridas fueron en el servicio, es decir, por
causa y razón del mismo, en cumplimiento de su labor de escolta del Ministerio de Defensa Nacional.

3. Los informes administrativos adelantados por la muerte de los   Suboficiales  Escoltas  concluyeron  que:   "las circunstancias de modo, tiempo y lugar indican que la muerte ocurrió en los términos del articulo 181 del Decreto 89 de 1984", es decir, por acción directa del enemigo.

4. El Ministerio lo retiró del servicio, por tener derecho a la pensión de jubilación, a través de la Resolución 0386 de 2002.

5. La Secretaría General del Ministerio de Defensa, en Oficio 3883 del 16 de abril de 2004, negó por improcedente la solicitud de modificación de la calificación de las circunstancias en que ocurrieron las lesiones , ya que según establece el literal c) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, las lesiones deben causarse en combate y, a pesar de que en el presente caso las lesiones se produjeron con ocasión de un atentado terrorista, el escolta no se encontraba en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

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