Por la cual se adopta el manual de normas y procedimientos para la gestión de aceites usados en la ciudad de Bogotá.
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 308 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Carta Política en materia ambiental, establece una serie de deberes para el Estado y los particulares que no pueden ser desconocidos, es así como el artículo 8, consagra la obligación del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; el artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano e impone al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente; el artículo 80, señala que el Estado deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir los factores de deterioro ambiental y exigir responsabilidad por los daños causados; el artículo 95 numeral 8, dispone que es deber de todo ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; el artículo 333 ordena a la ley delimitar la libertad económica cuando así lo exija el interés social y el ambiente.
Que el Congreso de Colombia mediante la Ley 253 de 1996, aprobó el Convenio de Basilea, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, en la que se consagra el principio del manejo ambiental racional de los desechos peligrosos debidamente clasificados en el anexo 1 de la misma, dentro de los cuales se incluyen los aceites usados.
Que el artículo 12 de la Ley 430 de 1998, por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 12 que se permitirá impulsar la utilización de aceites lubricantes de desecho para la generación de energía eléctrica.
Que a través del Decreto 321 del 17 de febrero de 1999, se creó e implementó todo el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD) y el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas; a través de los cuales se crearon herramientas de coordinación interinstitucional entre las entidades de prevención y atención de desastres, las autoridades ambientales y el sector industrial.
Que con las resoluciones 189 de 1994 y 415 de 1998, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentó y desarrollo los principios contenidos en la Convención de Basilea, adoptando regulaciones para impedir la introducción al territorio de residuos peligrosos entre los que se cuentan los residuos tóxicos como los contenidos en los aceites usados y estableciendo los casos en los cuales se permite la combustión de los aceites de desecho y las condiciones técnicas para realizar la misma, clasificando tales aceites como residuos peligrosos de naturaleza especial.
Que el Ministerio de Transporte, con Decreto No. 1609 del 31 de julio de 2002, reglamentó el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera, en desarrollo del artículo 3 numeral 2 de la Ley 105 de 1993 estableciendo que El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito.
Que de acuerdo con estudios técnicos adelantados por el Gobierno Nacional y siguiendo las últimas tendencias a nivel mundial, es necesario minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se produzcan o reducir sus características de peligrosidad; diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes; establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos de producción contaminantes por procesos limpios; inducir la innovación tecnológica o la transferencia de tecnología, reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de disposición final mediante el aprovechamiento máximo de las materias primas, energía y recursos naturales utilizados; generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los esfuerzos de minimización y disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud humana, tratándose previamente, así como a sus afluentes antes de ser liberados al ambiente.
Que de acuerdo con los propósitos señalados, es de interés particularmente para el DAMA, debido a la magnitud del problema ocasionado por el manejo y disposición inadecuada de los aceites usados, contar con normatividad específica y con un manual de normas y procedimientos ampliamente divulgados y conocidos por los diferentes actores involucrados en su gestión, en virtud a que la implementación de planes y programas tendientes a lograr un apropiado manejo, recolección, transporte y aprovechamiento de este residuo, se traducirá en grandes beneficios económicos, energéticos, ambientales y sociales, por la liberación de energéticos tradicionales que pueden ser exportados, por la opción de una nueva alternativa de disposición, por la remoción de contaminantes especialmente los metales pesados y por la generación de un mercado formal que elimine su carácter de residuo peligroso, fomentando asi la participación de los diferentes actores para su recuperación, acopio y tratamiento.
Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.
Que el Decreto 308 de 2001, por el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA y se asignaron funciones a sus dependencias, consagró que el DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro Urbano del Distrito Capital y será la entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución.
Que siendo el DAMA la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, tiene la facultad de adelantar acciones orientadas a prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y a preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales en el área bajo su jurisdicción.
Que el Decreto 1180 del 10 de mayo de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales establece en su artículo 9 que las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción y el numeral 9 la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos requieren de Licencia Ambiental.
Que el artículo 10 del Acuerdo 19 de 1996, confiere al DAMA la facultad de proferir las normas técnicas y estándares ambientales para se observados dentro del perímetro urbano de la ciudad.
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