Por la cual se incorporan unas definiciones a la Parte Primera, unas sanciones a la Parte Séptima y se adiciona una Parte Décima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea.
DIARIO OFICIAL 45.287
RESOLUCIÓN 3208
13/08/2003
por la cual se incorporan unas definiciones a la Parte Primera, unas sanciones a la Parte Séptima y se adiciona una Parte Décima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea.
El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 1.782, 1.790 y 1.801 del Código de Comercio, y los artículos 5° numerales 5 y 10 y 8° numeral 3 del Decreto 2724 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el transporte por vía aérea de sustancias explosivas, inflamables, tóxicas, radiactivas, infecciosas, etc., consideradas como mercancías peligrosas, podría generar riesgos a la seguridad del vuelo, la de las personas y cosas a bordo, así como de la propia aeronave y la de terceros en la superficie;
Que con el fin de prevenir los riesgos mencionados, la Organización de Aviación Civil Internacional -de la cual Colombia es miembro contratante, al haber suscrito y ratificado mediante Ley 12/47 el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional - promulgó el Anexo 18 al referido Convenio denominado "Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea" y los Documentos 9284-AN/905, 9481-AN/928 y 9375-AN/913 que lo desarrollan;
Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio citado "Cada Estado contratante se compromete a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías, y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea";
Que dentro del programa de auditoría a la vigilancia sobre la seguridad operacional que practica la Organización de Aviación Civil Internacional, dicho Organismo recomendó acoger las disposiciones del Anexo 18 y documentos que lo desarrollan;
Que evaluadas las recomendaciones formuladas, se encuentra conveniente adoptar las mencionadas normas, incorporándolas a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Incorpóranse las siguientes definiciones a la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales serán insertas en la misma, de conformidad con la secuencia alfabética correspondiente:
Accidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad.
Aeronave de Carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.
Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga.
Bulto. El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte.
Cajas. Embalajes de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera enchapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En estos embalajes se permiten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación, en tanto no se comprometa la integridad de los mismos durante el transporte.
Cantidad neta. La masa o volumen de mercancías peligrosas contenidas en un bulto sin incluir la masa o volumen del material de embalaje, salvo en el caso de aquellos artículos explosivos y cerillas en los que la masa neta sea la masa del artículo acabado, sin incluir el embalaje.
Capacidad máxima. Volumen interior máximo de los recipientes o del embalaje, expresado en litros.
Denominación del artículo expedido. Nombre que hay que utilizar para denominar justamente determinado artículo o sustancia en todos los documentos y notificaciones de expedición y, cuando proceda, en los embalajes.
Dispensa. Toda autorización de la autoridad aeronáutica nacional que exime de lo previsto en este Anexo.
Dispositivo de carga unitarizada. Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú.
Embalaje. Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas.
Embalajes combinados. Toda combinación de embalajes para fines de transportes, que consta de uno o más embalajes interiores bien afianzados en un embalaje exterior.
Embalajes reutilizados. Embalajes que se han de rellenar y a raíz de cuyo examen se ha determinado que no presentan defectos que afecten a su capacidad de soportar los ensayos de idoneidad; se inc luyen los embalajes que se vuelven a llenar con un contenido similar o compatible y que se transportan dentro del sistema de cadenas de distribución controladas por el expedidor del producto.
Embalar. El arte y operación mediante la cual se empaquetan artículos o sustancias en envolturas, se colocan dentro de embalajes o bien se resguardan de alguna otra manera.
Envío. Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor, de una sola vez y en un mismo sitio, recibidos en un lote y despachados a un mismo consignatario y dirección.
Estado del explotador. El Estado donde radica la sede comercial del explotador o, en su defecto, en el que está domiciliado con carácter permanente.
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