Conceptos especiales sobre normas

  • EVENTOS EN REPRESENTACIÓN DEL EMPLEADOR.

 

Se trata de aquellos eventos en los cuales el trabajador o los trabajadores actúan claramente en nombre de su empleador y su participación en la actividad se constituye en una verdadera actuación de la empresa.

Cuando los trabajadores actúan en representación del empleador, resulta ser suficientemente claro para cualquiera que participa u observa la actividad que es la empresa misma la que está participando y que los resultados obtenidos por los deportistas o participantes son, en estricto sentido, resultados de la empresa.

Se trata, entonces, de un trabajador o de un equipo integrado por trabajadores de la empresa en los que ésta toma la decisión de ser representada y participan en eventos ante otras empresas y entidades, siempre en nombre del empleador.

En este tipo de eventos se entiende que lo que llegue a ocurrir a los trabajadores en ejecución de la actividad deportiva, recreativa o cultural, será un Accidente de trabajo por cuanto el empleador controla la actividad, está siendo representado y asume una actitud subordinante frente a sus trabajadores. En otras palabras, es el empleador quién para ser representado somete a sus trabajadores a los riesgos propios de la práctica deportiva, recreativa o cultural.

Son entonces elementos para identificar que una actividad es en representación del empleador:

  • El empleador toma la decisión de participar en el evento ante otras empresas y entidades.
  • El empleador controla la participación de su(s) trabajador(es) en la actividad.
  • El empleador está siendo representado y asume una actitud subordinante frente a sus trabajadores.
  • El empleador para ser representado somete a sus trabajadores a los riesgos propios de la actividad.
  • Los resultados obtenidos son, en estricto sentido, resultados de la empresa.

 

Ejemplo: La empresa toma la decisión de convocar a sus trabajadores para integrar un equipo de futbol y participar en un torneo interempresarial.

2.2. EVENTOS POR CUENTA DEL EMPLEADOR.

En este tipo de eventos el empleador asume la decisión de generar espacios y actividades deportivas, recreativas y/o culturales, y lo que es más importante, de controlar la actividad.

Definir cuando un evento de este tipo es por cuenta de la empresa, genera algunas dificultades de orden práctico, por cuanto existen algunas actividades que pueden ser desarrolladas por el empleador con el objeto de apoyar ambientes de esparcimiento y recreación para sus trabajadores sin que esto implique que se tenga el control total de la actividad y que, en consecuencia, se pueda predicar que nos encontramos ante actividades desarrolladas por cuenta de la empresa.

Existe una amplia zona gris que separa y distancia la situación de aquellas empresas que no realizan ningún tipo de actividad deportiva, recreativa y/o cultural y que, en consecuencia, no van a tener Accidentes de Trabajo de este orden, de la de aquellas empresas que voluntariamente toman la decisión de controlar plenamente el desarrollo de eventos de esta naturaleza y que asumen la posibilidad de que ocurran Accidentes de Trabajo en desarrollo de las mismas.

La mencionada zona gris se compone de actuaciones en las que la empresa se involucra, en mayor o menor medida, con el desarrollo de estas actividades pero sin llegar a asumir el control subordinante de las mismas. Entre más elementos existan que permitan inferir que el empleador controla plenamente la actividad, más cerca se estará de la posibilidad de que un evento llegue a ser calificado como Accidente de Trabajo.

Por poner un ejemplo de un evento deportivo realizado por cuenta del empleador, puede pensarse en aquellos torneos internos que son organizados directamente por la empresa para sus trabajadores, en los que el empleador asume el control total de la actividad y promociona el evento, establece un reglamento, entrega los uniformes, consigue o facilita las instalaciones deportivas, publica los resultados, entrega los elementos deportivos, entrega premios, paga los árbitros, etc.

Lo que se requiere, en conclusión, para hablar de un evento deportivo por cuenta del empleador es que éste controle en su integridad el evento como responsable, coordinador, administrador y organizador del mismo.

En estos casos, es el empleador quien genera el riesgo de la práctica recreativa y, en consecuencia, es el responsable de controlarlo.

Resulta importante aclarar que el elemento “voluntariedad” de la actividad, que en algún momento se interpretaba como determinante de la configuración del origen no laboral, puesto que el trabajador podía decidir no participar de la misma, y por tanto no se encontraba subordinado al empleador, será un elemento a tener en cuenta dentro del análisis del grado de control de la actividad que está ejerciendo el empleador, para indicar que éste se reduce, pero no será el elemento determinante ni el único para excluir el origen laboral. 

Tanto en los eventos realizados por cuenta del empleador, como en aquellos realizados en su representación, se deben analizar integralmente la totalidad de los elementos que permitan concluir si la empresa tiene en definitiva el control de la actividad o no. Es importante reiterar que el hecho de que el empleador se involucre con algunas actividades específicas apoyando el desarrollo de una actividad deportiva, recreativa y/o cultural, desarrollada y controlada plenamente por un grupo de trabajadores, no implica que tenga el control de la actividad y, en consecuencia, en estas situaciones no se calificará el accidente como de origen laboral.

En todo caso es claro que entre más elementos existan que permitan inferir que el empleador controla la actividad, más posibilidades hay de que el evento sea calificado como Accidente de Trabajo.

Con base en lo planteado, resulta claro que corresponde a una decisión del empleador definir cuál será la forma de involucrarse con la práctica de eventos deportivos, recreativos y/o culturales de sus trabajadores y establecer el grado de participación y control que tendrá en el evento. Esa decisión será el punto de partida para establecer la posibilidad de que los accidentes que lleguen a presentarse durante la práctica de dichas actividades sean o no calificados como Accidente de Trabajo y, en consecuencia, las medidas que se deberán tomar para prevenir el acaecimiento de los mismos.

Cuando el empleador de manera responsable y juiciosa toma la decisión de permitir el desarrollo de estas actividades por su cuenta o en su representación, deberá asumir en forma plena la obligación de ejecutar actividades de prevención de riesgos laborales tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes durante el desarrollo de dichos eventos.

En el caso de los eventos deportivos, por ejemplo, esto implica, entre otras actividades, la necesidad de adelantar procesos de selección exhaustiva con miras a determinar la aptitud de los trabajadores para participar en la actividad, establecer reglamentos claros y con consecuencias frente al contrato de trabajo, identificar mecanismos adecuados para la atención oportuna en salud del trabajador que llegue a sufrir un accidente, generar espacios de entrenamiento y preparación física con personal especializado, suministrar vestuario y elementos de protección personal adecuados, etc.

Entre no realizar ninguna actividad de esta naturaleza o realizarlas con el pleno control por parte del empleador, no puede decirse que alguno sea el escenario ideal o recomendable. Cualquiera que sea la decisión de la empresa, lo importante es asumirla en forma adecuada y realizar todas las acciones tendientes a su pleno cumplimiento procurando su seguridad jurídica, entendida ésta como evitar la realización de acciones que permitan generar confusiones frente al origen de los eventos o como el pleno desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales para evitar la ocurrencia de accidentes cuando decida controlar y asumir la práctica de actividades deportivas, recreativas y/o culturales.

  • EVENTOS POR CUENTA O EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA USUARIA.

 

Como se ha anotado, tradicionalmente la cobertura de los eventos deportivos, recreativos y culturales se ha establecido en la normatividad para los trabajadores con contrato de trabajo, respecto de su empleador, siempre que dicha actividad esté siendo realizada en su representación o por su cuenta.

Sin embargo, en la práctica resultaba común que los trabajadores de las empresas de servicios temporales asignados a la empresa usuaria, participaran en las actividades deportivas, recreativas, o culturales que ésta llevaba a cabo, por la misma cercanía que se generaba en el ambiente habitual de prestación del servicio. En estos eventos, lo que le sucediera al trabajador en misión no podía llegar a ser considerado un accidente de trabajo, teniendo en cuenta que en ningún caso estaba actuando “por cuenta o en representación del empleador”, ya que su real empleador era la EST (Empresa de Servicios Temporales), y la actividad deportiva, recreativa o cultural se estaba efectuando por cuenta o en representación de la empresa usuaria, mas no de su empleador.

De esta forma, el legislador, tal vez pensando en estos casos de común ocurrencia, incluyó expresamente en la ley 1562 de 2012 a dichos trabajadores en misión en la cobertura de los eventos de este tipo, cuando estén actuando por cuenta o en representación de la empresa usuaria. En todo caso, el Accidente de Trabajo así ocurrido, será AT para la Empresa de Servicios Temporales quien es la empleadora del trabajador en misión, sin perjuicio de las responsabilidades propias de la empresa usuaria, tales como participar conjuntamente con la EST en la investigación del mismo, y la posible responsabilidad de tipo civil que le quepa por culpa o negligencia en el desarrollo de la actividad. Igualmente, como sabemos, la empresa usuaria debe incluir a los trabajadores en misión en el Programa de Salud Ocupacional (Hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo), para lo cual deberá suministrarles una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a los que están expuestos dentro de ella, los elementos de protección personal que requieran en el puesto de trabajo, y las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Sistema; por lo cual, en el caso de las actividades recreativas, culturales y deportivas en las que el trabajador temporal actúe por cuenta de la empresa usuaria, ésta deberá tener presente las respectivas labores de prevención dentro del Sistema de Gestión. Igualmente la EST como empleador, deberá conservar sus labores de Promoción y prevención frente a sus empleados.

 

Por: Ángela María Bedoya Murillo y Sandra Milena Velasquez Londoño
Gerencia Bienestar y Entorno Legal Suramericana

Accidente de trabajo en ejercicio de actividades recreativas, deportivas o culturales.

La Gerencia de Bienestar y Entorno Legal, ha entregado a la ARL y a sus empresas afiliadas un concepto acerca del tema del asunto, que brinda algunos parámetros para identificar cuándo nos encontramos frente a un accidente de trabajo en desarrollo de dichas actividades deportivas, recreativas o culturales. Sin embargo, el mismo fue expedido con anterioridad a la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.

Por lo anterior, con el presente escrito se pretende actualizar y adaptar el anterior concepto a la mencionada norma, adelantando como conclusión, que si bien la ley 1562 nos trae una definición diferente en cuanto a la forma -respecto de la legislación anterior-, en el tema de fondo permite llegar a iguales o similares conclusiones respecto a lo que deberá entenderse como accidente de trabajo en ejercicio de actividades deportivas, recreativas o culturales, incluyendo sí una novedad especial con relación a los trabajadores en misión de las Empresas de Servicios Temporales (EST) que participan en actividades deportivas, recreativas o culturales de la empresa beneficiaria, lo cual se desarrollará más adelante.

  • AT DEPORTIVO, RECREATIVO, CULTURAL BAJO LA LEGISLACIÓN ANTERIOR.

 

Como es sabido, el Decreto 1295 de 1994 pretendía determinar la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy denominado Sistema General de Riesgos Laborales por la nueva ley 1562 de 2012), bajo el mandato de la ley 100 de 1993 que implementó el Sistema General de Seguridad Social Integral y cada uno de sus subsistemas.

Dentro de dicha implementación, el Decreto 1295 traía en su Artículo 9 una definición de Accidente de Trabajo, y en su artículo 10, las excepciones a la mencionada definición, es decir, lo que no se consideraba AT.  Así, en el artículo 9, contemplaba de forma general como Accidente de Trabajo, aquel suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del trabajo, y que produjera en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Igualmente definía como AT aquel que se produjese durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo; y por último, el que se produjese durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministrara el empleador.

En el artículo 10, se indicaba entonces que no se consideraba AT, el sufrido por el trabajador fuera de la empresa durante permisos, remunerados o no, aún los sindicales; y el que se produjera por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produjeran durante la jornada laboral, a menos que se actuara por cuenta o en representación del empleador. 

Se ve de esta forma, como el accidente en ejercicio de labores deportivas, recreativas y culturales, era considerado en su esencia como ajeno a las labores propias del empleador y a las actividades para las cuales fue contratado el trabajador, todo lo cual cambia, si dichas actividades se ejercen por cuenta o en representación del empleador, ya que se retorna al concepto de creación del riesgo, o control de la actividad, propios de la naturaleza del accidente de trabajo.

No obstante, ambos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 858 de 2006, en la cual la Corte hace un análisis de forma de los mismos, entendiendo que la facultad de establecer una noción de Accidente de Trabajo, era propia del Legislador y no del Presidente, ya que en el mandato que la ley 100 de 1993 le había otorgado para regular la administración del Sistema, no se incluían aquel tipo de facultades.

De esta forma, dichos artículos fueron excluidos de la normatividad colombiana. Sin embargo, en la misma Sentencia se ordenó al legislador expedir una norma que contuviese las mencionadas definiciones, lo cual no sucedió hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, el 11 de julio de dicho año.

Durante ese periodo, y en ausencia de definición de AT, resultaba posible acudir a normatividad internacional integrada a nuestro ordenamiento, para lo cual era útil la definición contenida en la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, en la cual se reiteraban algunas nociones de las contenidas en el artículo 9 del Decreto 1295, de tal manera que se entendía por AT “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”. Es “también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo” “Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”.

Como se observa, nada se decía acerca de las excepciones al AT que traía el artículo 10 del Decreto 1295, y por tanto nada se traía en relación con los eventos deportivos, recreativos y culturales.

Por esta razón, para definir si un evento de tales características podría ser considerado como Accidente de Trabajo, era necesario enmarcarse en la definición general acabada de describir, y en los principios generales que infundían el Sistema de Riesgos Laborales (antes Profesionales). De esta forma, el criterio que regía el tema era que, este tipo de actividades en su naturaleza no guardaban relación directa con las actividades laborales de las personas, por lo cual la regla general era que no se encontraran amparadas por este Sistema. No obstante, al acudir a la definición general podía haber eventos de dicho tipo que sí resultaran amparados, ya que ocurrían por causa o con ocasión del trabajo, y ello sólo podía suceder cuando el riesgo que desencadenara el accidente fuera generado por el empleador, lo que quiere decir que la actividad deportiva se encontraba siendo realizada por su cuenta o en su representación y que, por ende, éste tenía el pleno control sobre la actividad. Si ésta no se realizaba por cuenta o en representación de la empresa, el evento no podía ser considerado como Accidente de trabajo ya que los riesgos que terminaban por causar el accidente debían reputarse como de origen común. Con esto, se ve como se volvía necesariamente al criterio contenido en el Decreto 1295.

De esta forma se trabajó hasta julio de 2012, acudiendo a criterios de interpretación general.

 

  • AT DEPORTIVO, RECREATIVO, CULTURAL BAJO LA LEY 1562 DE 2012.

La ley 1562 de 2012, expedida el 11 de julio de dicho año, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, trae en su Artículo 3, una definición expresa de Accidente de Trabajo, así:

“Artículo 3º. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.

Se observa entonces como, en los tres primeros párrafos se transcribe prácticamente la noción contenida en el Artículo 9 del Decreto 1295, insertando novedades como la perturbación “psiquiátrica” y las órdenes del “contratante”.

En el párrafo siguiente se incluye expresamente en forma afirmativa, como parte de la definición de AT, una de las excepciones que contemplaba el Artículo 10, cual es el ocurrido al trabajador en permiso sindical, y aún más, extendiéndolo en general al ejercicio de la función sindical.

En el último párrafo se consagra expresamente el tema de las actividades  recreativas, deportivas o culturales que nos convoca, indicando que se considera AT el que se produzca por la ejecución de las mismas, “cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador” (“o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”).

Como se observa, al igual que en el evento sindical, el de las actividades recreativas, deportivas o culturales ya no se presenta en forma de excepción a la definición de AT, sino en forma afirmativa, contenido en su definición, pero condicionando nuevamente esta inclusión al hecho de que la actividad se realice “en representación” o “por cuenta” del empleador. (O de la empresa usuaria, punto que se tocará más adelante).

De esta forma, inexorablemente nos debemos remitir a la interpretación de lo que pueda entenderse por estos dos conceptos: “por cuenta” y “en representación”, aclarando que la norma no contiene explicación adicional alguna, ni tampoco se encuentra usualmente en la doctrina o en la jurisprudencia acercamiento a dichas nociones. Es por esto que nos remitiremos a los criterios tradicionales con los cuales desde la Gerencia de Bienestar y Entorno Legal se ha pretendido brindar algún acercamiento al tema.

Resulta importante ratificar, que aún con una definición normativa de AT, la tarea de calificar el origen de un evento no suele resultar sencilla en todas las ocasiones, pues las normas brindan elementos generales que deben adecuarse a cada caso sin que existan fórmulas exactas o inequívocas, y muchas veces nos encontramos con zonas grises en la interpretación de dichos elementos. Eso mismo sucede con mayor intensidad entratándose de las actividades recreativas, deportivas o culturales, que no correspondiendo a riesgos relacionados en forma directa con las funciones del trabajador, resultan cubiertos por el Sistema General de Riesgos Laborales, debiendo interpretarse el contenido de nociones como las mencionadas (por cuenta y en representación), y determinarse en qué grado se está presentando la generación del riesgo, el ámbito de acción, y el control de la actividad, por parte del empleador. A continuación se brindan entonces unos criterios generales, que pueden ayudar a dar claridad en la interpretación de dichos conceptos: