Estado actual de la jurisprudencia en materia de acumulación de porcentajes de pérdida de capacidad laboral de distintos orígenes en el aseguramiento del riesgo de invalidez.

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Sin embargo, dicha norma no soluciona el problema, pues no impone la necesidad de vincular al procedimiento de calificación a los diversos actores que pueden verse comprometidos en caso de establecerse una condición de invalidez compuesta por porcentajes de pérdida de capacidad laboral de distintos orígenes. Consideramos ineludible tal vinculación, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso y el derecho de contradicción de los eventuales obligados a asumir el pago de la pensión de invalidez, debiéndoseles garantizar la posibilidad de aportar su respectiva ponencia previa al dictamen y una vez emitido este, notificárselos y darles la oportunidad de controvertirlo ante la Junta Nacional cuando sea el caso. El artículo 2.2.5.1.50 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el artículo 51 de Decreto 1352 de 2013 por el cual se organiza y reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, retoma el concepto de “calificación integral” y ordena que las solicitudes que lleguen a las Juntas provenientes de las entidades del Sistema de Seguridad Social que asuman el riesgo de invalidez y muerte, “deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional.” Esta norma también tiene en cuenta los efectos de la Sentencia C-425 de 2005, extendiendo la obligación de calificación integral a las solicitudes de calificación que provengan de las entidades administradoras del sistema y dirigidas a la Junta Regional respectiva o a la Junta Nacional si es del caso, lo que implica un avance en la solución del problema, pues se está imponiendo a cargo de cada administradora el análisis de una posible concurrencia de calificaciones de diversos orígenes en cada caso concreto, lo que se traduce en la posibilidad de que desde el principio de la calificación se contemple la eventual acumulación de pérdidas de capacidad laboral. Sin embargo, consideramos que la norma sigue estando incompleta al no contemplar dentro del procedimiento de calificación, la obligación clara y expresa a cargo de la respectiva Junta de vincular al respectivo proceso a todas las entidades administradoras que puedan ver comprometida su responsabilidad a la hora de pagar una pensión de invalidez originada en la acumulación de riesgos comunes y laborales.

Las posibles soluciones al conflicto jurídico planteado por la Sentencia C-425 de 2005 deben tener en cuenta los siguientes aspectos: - Se debe hacer por vía normativa de carácter legal en su sentido formal, es decir, como Ley expedida por el Congreso de la República, pues estará directamente relacionada con las prestaciones económicas que contempla el Sistema de Seguridad Social. - Debe modificarse el procedimiento actual de calificación de invalidez, disponiendo de manera expresa la obligación para la entidad calificadora que cuando encuentre que confluyen en su calificación porcentajes de pérdida de capacidad laboral de distintos orígenes, de vincular al procedimiento a las entidades aseguradoras del sistema eventualmente responsables e incluso a los empleadores (en caso que haya habido períodos sin cobertura del sistema), para que acudan a ejercer su derecho de contradicción y defensa. - Se debe legislar señalando de manera expresa la forma como cada entidad aseguradora podrá ejercer su derecho de defensa ante la entidad calificadora, de tal manera que pueda exponer por vía de ponencia que será tenida en cuenta al momento de expedir la calificación, los argumentos de hecho y de derecho por los cuales considera que no está a su cargo la asunción de una parte de la prestación económica que pudiere generarse como consecuencia de los resultados del dictamen. - Se debe legislar señalando de manera clara, precisa e inequívoca, los criterios por medio de los cuales se establecerá la distribución de la asunción del riesgo por parte de cada entidad aseguradora del respectivo sistema de pensiones o riesgos laborales en caso de concurrir porcentajes de pérdida de capacidad laboral de diversos orígenes. - Se debe legislar de tal manera que se establezca un claro sistema de recobros y reembolsos entre aseguradoras de ambos sistemas.

 

Por Carolina Gómez González
Directora de Procesos Judiciales Gerencia Legal Seguros Suramericana

Coautor Nestor Alejandro García Franco

El aseguramiento del riesgo de invalidez en el Sistema de Seguridad Social en Colombia, se encuentra a cargo de los subsistemas de pensiones y riesgos laborales, en los que se encuentra contemplada, como prestación económica que pretende indemnizar tal riesgo, la pensión de invalidez. Dicha pensión de invalidez es asumida en el sistema general de pensiones por las Administradoras de Fondos de Pensiones y en el sistema general de riesgos laborales por las Administradoras de Riesgos Laborales, correspondiendo a las primeras asumir el pago de la mencionada prestación a los afiliados que se invaliden como consecuencia de un riesgo común, mientras que a las segundas, corresponde el pago de las pensiones que se generen por la concreción de un riesgo laboral. En ocasiones un afiliado al sistema puede presentar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común y al mismo tiempo otro porcentaje de origen laboral, que tomados individualmente no permiten al afiliado obtener una prestación económica, pero que sumados uno y otro, le otorgan la condición de inválido. En virtud de los efectos de la sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional, en casos como el anteriormente descrito, la jurisprudencia colombiana ha obligado bien a una AFP o bien a una ARL a asumir el pago de la totalidad de la pensión de invalidez, situación que puede constituir un exceso en la carga obligacional que cada una de estas entidades ha asumido en virtud del aseguramiento del respectivo riesgo.

El estado actual de la jurisprudencia nacional en materia de acumulación de porcentajes de pérdida de capacidad laboral de diversos orígenes, permite la sumatoria indistinta de éstos para lograr una condición material de invalidez y el respectivo pago de la pensión que esta origina. Esta línea jurisprudencial se ve reflejada tanto en sentencias de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallos como C-425 de 2005, T-518 de 2011 (Corte Constitucional) y 37.892 del 24 de julio de 2012 y 38.614 del 26 de junio de 2012. Sin embargo, el estado actual de la jurisprudencia nacional no contiene criterios jurídicos claros que permitan establecer con precisión la entidad aseguradora del sistema de seguridad social que deba asumir el pago de la pensión de invalidez generada por acumulación de pérdidas de capacidad laboral de diversos orígenes. En las sentencias analizadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha asignado la obligación de pagar de manera total a Administradoras de Riesgos Laborales, pensiones de invalidez que se derivan de pérdidas de capacidad laboral compuestas tanto por origen común como por origen laboral. Las claras diferencias que existen entre los Sistemas de Pensiones y Riesgos Laborales en el aseguramiento del riesgo de invalidez, impiden que se asigne indistintamente a uno u otro la asunción del pago total de una pensión de invalidez compuesta por orígenes de pérdida de capacidad laboral mixtos. En la legislación colombiana vigente no existe una solución expresa del problema, pues ante la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo primero del artículo primero de la Ley 776 de 2002 por parte de la sentencia C-425 de 2005, no se ha expedido ninguna norma que permita establecer un procedimiento que garantice el derecho de defensa y contradicción tanto de los afiliados como de los aseguradores que potencialmente pueden verse avocados a asumir el pago integral de la pensión de invalidez. La Ley 1562 de 2012 que reformó el Sistema General de Riesgos Laborales, en su artículo 18 adicionó un inciso al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a su vez modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que estableció la obligación de efectuarse una calificación por sistemas, es decir, estableciendo de manera discriminada los porcentajes de pérdida de capacidad laboral y sus respectivos orígenes, cuando se conjugan tanto como comunes como laborales.