Por: Sandra Milena Velásquez Londoño
Coordinadora Asuntos Legales Suramericana.
En el contexto de los Riesgos Laborales y la Seguridad y Salud en el Trabajo, resulta de vital importancia recordar a los empleadores el papel que juegan en el proceso de Reintegro de sus trabajadores, una vez acaecido un evento laboral (Accidente de Trabajo o Enfermedad Laboral) que haya implicado a los mismos una afectación de salud.
Podríamos comenzar entonces con un acercamiento a la definición general del concepto de Reintegro en el marco de los Riesgos Laborales.
El mismo se ha entendido como el proceso de Reincorporación de un trabajador a su actividad laboral habitual (oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento, formación técnica o profesional) o no habitual, después de un período de incapacidad temporal secundaria a una alteración en su estado de salud como consecuencia de un evento de origen laboral. Se pretende que dicha reincorporación sea integral, comprendiendo la recuperación física, mental, familiar y ocupacional.
En dicho proceso se vislumbra la participación de diferentes actores, en cabeza de la empresa, con apoyo de la ARL, y de cara al trabajador, con acompañamiento inclusive de su núcleo y contexto familiar en algunos casos.
De cara a la ARL, el apoyo se da a través de un equipo profesional interdisciplinario, experto en la identificación de capacidades y destrezas requeridas, orientadas a la mayor recuperación del trabajador en su vida personal y a su productividad laboral. Para lograrlo, se acude a herramientas tales como la evaluación médica laboral integral y se orienta la recuperación haciendo una evaluación funcional de puestos de trabajo.
Todo ello redunda en el desarrollo de la potencialidad laboral y personal del individuo y mejor calidad de vida de los trabajadores, y de cara a la empresa, en la mayor productividad empresarial, disminuyendo el ausentismo laboral y reduciendo el número de días de incapacidad.
El anterior Ministerio de la Protección Social, en algunos de sus conceptos normativos, y en el “Manual de procedimientos para la rehabilitación y reincorporación ocupacional de los trabajadores en el Sistema General de Riesgos Profesionales” (hoy Laborales), establece que las posibilidades de reincorporación o reubicación laboral pueden ser las siguientes, clasificando los tipos de reintegro así:
- Reintegro laboral sin modificaciones.
- Reintegro laboral con modificaciones.
- Reubicación laboral temporal.
- Reubicación laboral definitiva.
- Reconversión de mano de obra.
Algunas obligaciones de las partes
Obligación del empleador
En el Sistema General de Riesgos Laborales el empleador juega un papel fundamental y principal, en relación con la protección de los riesgos ocupacionales a que están expuestos sus trabajadores, así como en la reincorporación de éstos a la vida laboral en el evento en que se materialice un evento de origen ocupacional que afecte su salud o integridad y una vez terminado -en principio- el periodo de incapacidad temporal y establecida la posibilidad de reintegro. Bien es sabido que las normas propias de Salud Ocupacional (Hoy Seguridad y Salud en el Trabajo) asignan al empleador una serie de tareas para lograr el cometido de mantener lugares de trabajo saludables, trabajadores protegidos y aminorar en la mayor medida la exposición al riesgo, todo ello en el entendido filosófico de que el empleador en su actividad productiva está recibiendo un beneficio económico producto de la fuerza laboral a su servicio, a la cual somete a riesgos, que como tal debe evitar, controlar y atender.
En el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994 se describe cómo la Prevención de los riesgos laborales (antes profesionales) es responsabilidad principal del empleador:
"ARTICULO 56. RESPONSABLES DE LA PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES.
La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores.
Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales.
Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.
Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional".
(Negrillas nuestras).
Ahora bien, en relación con las obligaciones del empleador en la etapa de reintegro, una vez acaecido el evento laboral, encontramos en la Ley 776 de 2002 –y de igual contenido en el anterior texto del Decreto 1295-, los siguientes sustentos normativos:
“Artículo 4°. Reincorporación al trabajo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.”
“Artículo 8o. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.
El primer artículo hace relación al trabajador al que se le definió una Incapacidad Temporal (IT), y se reincorpora a su trabajo después de ésta. El segundo hace relación al trabajador al que le fue declarada una Incapacidad Permanente Parcial (IPP) y que por lo tanto no quedó en estado de invalidez y puede volver a la vida laboral, bien en su mismo cargo directamente, bien con restricciones, bien en otro cargo, bien en otra actividad. En este caso la norma es tan estricta que dispone al empleador, que si se hace necesario efectuar “movimientos de personal” para lograr la reubicación del trabajador al que le fue declarada la IPP, debe hacerlo.
Es por esto que es tarea de las empresas tener un procedimiento claramente establecido y efectuar un seguimiento adecuado al reintegro de sus trabajadores para que, contando con el asesoramiento de su ARL identifiquen y ejecuten las opciones de reintegro de acuerdo con el proceso productivo de la empresa.
Todo ello debe hacerse bajo la dirección del área de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa (antes Salud Ocupacional) y Medicina laboral, y bajo la colaboración expresa del jefe directo del trabajador en el proceso puntual, y de las Directivas de la empresa de manera general en la definición de políticas y recursos, todos enfocados a un objetivo común.
Precisamente en las normas relativas al contenido de los Programas de Salud Ocupacional (Hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo), se enfatiza la obligación del empleador en el marco del Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo, de mantener a sus trabajadores correctamente ubicados en una ocupación adaptada a sus condiciones y aptitudes físicas y psicológicas. Lo anterior aplica, no sólo en el momento de ingresar al puesto de trabajo por primera vez y durante su permanencia en él, sino precisamente en procesos de reincorporación, reintegro y reubicación. Así, se ratifica entonces la obligación de la empresa en cuanto a realizar la reubicación del trabajador o readaptación del puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales, y de la mejor manera en que se eviten riesgos para su salud. Estas normas son la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984 que la reglamenta, y la Resolución 1019 de 1989, que no obstante su antigüedad, tienen plena vigencia en el marco de la salud ocupacional (Hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo), adaptadas a los nuevos procesos de sistemas de gestión que deben implementarse en las empresas.
A continuación reseñamos algunos apartes relativos a lo mencionado:
Ley 9 de 1979
“Artículo 125.- Todo empleador deberá responsabilizarse de los programas de medicina preventiva en los lugares de trabajo en donde se efectúen actividades que puedan causar riesgos para la salud de los trabajadores. Tales programas tendrán por objeto la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los trabajadores, así como la correcta ubicación del trabajador en una ocupación adaptada a su constitución fisiológica y sicológica”.
Resolución 1016 de 1989
“Artículo 10. Los subprogramas de Medicina Preventiva y del Trabajo, tienen como finalidad principal la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales; ubicándolo en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psicofisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo.
Las principales actividades de los subprogramas de Medicina Preventiva y del Trabajo son:
1. Realizar exámenes médicos, clínico y paraclínicos para admisión, ubicación según aptitudes, periódicos ocupacionales, cambios de ocupación, reingreso al trabajo, retiro y otras situaciones que alteren o puedan traducirse en riesgos para la salud de los trabajadores.
10. Realizar visitas a los puestos de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la patología laboral, emitiendo informes a la gerencia, con el objeto de establecer los correctivos necesarios.
15. Coordinar y facilitar la rehabilitación y reubicación de las personas con incapacidad temporal y permanente parcial”.
(Negrillas y Subrayas nuestras)
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