¿En qué va la reforma a la salud?

Por otro lado, en cuanto a las herramientas de protección de los afiliados, se encuentra establecido de manera expresa que no se puede menoscabar la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, con lo cual es claro que la misma continúa vigente y se fortalece, máxime si se tiene en cuenta la consagración de la salud como un Derecho Fundamental autónomo. Igualmente la ley estatutaria recuerda la prohibición de trasladar cargas administrativas injustificadas a los usuarios, fortalece la participación ciudadana en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan, y consagra de manera expresa el principio pro homine, en virtud del cual las autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas.

En materia de cobertura y prestación de servicios, la ley en mención establece un principio de integralidad que implica que en casos de duda sobre alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Frente a este aspecto, cabría preguntarse si se trata de una regulación indeterminada y si podría dar lugar a interpretaciones amplias de cobertura ilimitada de servicios. Además, consagra determinados criterios de exclusión, pero señala que los servicios que cumplan con dichos criterios serán desarrollados por el Ministerio de Salud dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la ley.

Además de lo anterior, esta ley estatutaria dispone dentro de los derechos de los usuarios el de agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad. Al realizar el análisis de constitucionalidad de este aparte, la Corte declaró inexequibles las connotaciones de razonabilidad y efectividad que pretendía establecer el proyecto de ley y en tal sentido estos componentes dejan de comportar restricciones legítimas respecto de la garantía de prestación de servicio. Igualmente se estableció de manera expresa el principio de continuidad que venía siendo desarrollado jurisprudencialmente en el sentido de indicar que una vez se ha iniciado la provisión de un servicio, éste no podrá ser interrumpido por razones de orden administrativo o económico.

Entre otros aspectos relevantes de la ley estatutaria, se recuerda la protección especial a ciertos sujetos, como niños y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas en condición de discapacidad e incluye dentro de este marco a las personas que sufren de enfermedades huérfanas. Igualmente ratifica la inembargabilidad de los recursos públicos, permite la resolución de discrepancias frente al diagnóstico o alternativas terapéuticas por parte de juntas médicas, ordena la implementación de un sistema único de información en salud y la definición de una política farmacéutica que busque la regulación del precio de los medicamentos. Frente a este último punto, la Corte Constitucional declaró exequible tal disposición en el entendido que el control de precios comprende todas las fases del proceso de producción y comercialización de los medicamentos hasta su consumo final, con lo cual cabe preguntarse si realmente constituye o no un punto a resaltar pues ya existían herramientas legales para controlar estos precios.

Como puede verse, el contenido de esta ley estatutaria consagra lo que se había venido estableciendo jurisprudencialmente sobre la materia en los últimos años. Aún se encuentra pendiente la publicación de la sentencia de la Corte y la sanción presidencial de la ley. Por el momento el panorama es incierto, especialmente sobre el alcance del Derecho a la salud y los demás temas sujetos a ser desarrollados, por lo que debe concluirse que la posición de la Corte frente a la ley estatutaria implica una concepción sobre un derecho fundamental absoluto y autónomo que debe ser respetado por todos. Solo después de la publicación de la sentencia, se conocerán con exactitud el alcance y las implicaciones de esta ley, además debemos estar atentos al desarrollo normativo posterior que le espera al Sistema. Cada vez más crece la expectativa del impacto que una verdadera reforma tenga para los usuarios y los diferentes actores del sector.

Por: Juliana Polo Vargas
Analista Dirección de Seguridad Social, Gerencia de Bienestar y Entorno Legal

Después de más de 20 años de haber sido expedida la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano ha sido foco de múltiples cuestionamientos y por ello no resulta nuevo afirmar que el panorama de la reforma de la que tanto se ha hablado, sea bastante incierto.

Desde diferentes sectores se consideró necesaria la expedición de una ley estatutaria que definiera un marco específico capaz de determinar las reglas de juego para reformar de manera estructural el sistema, en consonancia con los principios de un Estado Social de Derecho. De ahí que mediante comunicado de prensa No. 21 del 29 de mayo de 2014, la Corte Constitucional haya informado haber culminado la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

No obstante, a más de 2 meses de la expedición de tal comunicado de prensa, no se conoce el texto oficial de la ley y la misma no ha sido sancionada ni publicada.

A ello se le suma el hecho de haber sido archivado el polémico proyecto de ley ordinaria que paralelamente se encontraba en trámite legislativo en el Congreso.

A pesar de tratarse de una ley estatutaria que por su naturaleza y contenido exige un desarrollo normativo posterior, esta disposición ya declarada constitucional por parte de la Corte abarca temas importantes para el sector:

En primer lugar, consagra de manera expresa la salud como un Derecho Fundamental. Ello había sido desarrollado en la práctica desde hace varios años a partir de una construcción jurisprudencial y no por disposición o conceptualización como tal desde la Constitución, pues ésta define la salud como un servicio público obligatorio y no como un derecho. No obstante, se consideró que la salud continuaba siendo inequitativa y sujeta a consideraciones administrativas, políticas y económicas que terminaban limitando su garantía o efectividad, razón por la cual se elevó a la categoría de Derecho Fundamental, autónomo e irrenunciable.

En virtud de ello, se definió que el mismo “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud” bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Adicionalmente, se tiene que el proyecto de ley estatutaria buscaba un marco de sostenibilidad fiscal estableciendo como obligación del Estado la de adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población. Este aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte bajo el entendido que dicha sostenibilidad fiscal no puede comprender la negación a una prestación eficiente y oportuna de todos los servicios de salud que requiere el usuario por considerar que es un deber social del Estado asegurar el acceso de las personas a la red hospitalaria y su financiación.

Básicamente, y al no poderse justificar una negación de servicios eficiente y oportuna bajo tal perspectiva, con tal argumentación se deja prácticamente sin efectos la sostenibilidad financiera que pretendía establecer el proyecto de ley.