Ley 1562 de 2012, nueva ley de riesgos laborales. principales novedades y disposiciones- énfasis en el empleador.
El pasado 11 de julio fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 48.488, la ley 1562 de 2012, “POR LA CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL”
Dicha norma resulta fundamental como marco normativo del Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia –a propósito de su nueva denominación- e involucra a todos los actores del sistema, como son el Estado, el empleador, las Administradoras de Riesgos Laborales y los trabajadores y afiliados.
A continuación se exponen algunos de sus principales cambios, novedades y disposiciones, enfatizando en las que tienen que ver con el empleador:
1. Se introducen algunos cambios de denominaciones, siendo las principales la de SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES, antes Sistema General de Riesgos Profesionales. Así mismo, respecto de las Administradoras del Sistema, que se conocerán como Administradoras de Riesgos Laborales. El término “laborales” en vez de “profesionales” pretende dar al Sistema una connotación de “inclusión” para que la cobertura se acerque cada vez más, guardando los fines de la ley 100 de 1993, a toda la población expuesta a un riesgo ocupacional, y no sólo al trabajador dependiente en el marco de una relación de trabajo.
Igualmente, la Enfermedad profesional, se denominará Enfermedad laboral.
“Salud Ocupacional”, se entenderá en adelante como “Seguridad y Salud en el Trabajo” y el “Programa de Salud Ocupacional” se entenderá como “Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST”. Estas denominaciones pretenden que la empresa empiece a adoptar un verdadero Sistema de Gestión en la prevención, promoción y atención de sus riesgos profesionales, en la administración de su salud ocupacional, y en la elaboración y ejecución de su panorama de riesgos, para que se entienda como en verdadero proceso lógico y por etapas que busque la mejora continua, basado en la planificación, el seguimiento, la auditoría, la ejecución. Es de recordar que el año pasado se expidió el Decreto 2923 de 2011 por el cual se crea el Sistema de garantía de calidad del Sistema General de Riesgos Profesionales, en el marco del cual debe empezar a pensarse dicho Sistema de Gestión, en el que estamos involucrados todos los actores. Estas disposiciones serán desarrolladas por el Ministerio de Trabajo en reglamentación posterior.
2. En la línea de inclusión de algunos sectores de la población trabajadora colombiana, se establecen nuevos afiliados obligatorios al Sistema, tales como:
Los independientes vinculados a través de un contrato formal de prestación de servicios (civil, comercial, administrativo) con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. Es de recordar que la afiliación de estos independientes era voluntaria en el marco del Decreto 2800 de 2003, norma que permanece vigente en las disposiciones que no contraríen la ley 1562.
Los independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo, sin precisarse en este punto un tiempo mínimo de vinculación. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
Los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral con un contrato de trabajo, aún incluyendo los pensionados por invalidez, que se excluían en el Decreto 1295 de 1994.
Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.
Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta (voluntarios de la Cruz Roja, los bomberos y la Defensa Civil), estando el pago de su afiliación a cargo del Ministerio del interior.
Se reitera la afiliación de estudiantes que contemplaba el Decreto 1295 en su artículo 13 numeral 3, pero nuevamente se somete a reglamentación por parte del Ministerio, esta vez dentro del periodo de 1 año desde la publicación de la ley.
Serán afiliados voluntarios, los independientes y los informales, diferentes de los ya mencionados, requiriéndose que estén previamente afiliados al Sistema de Salud. Los Ministerios de: Salud y Protección Social, y Trabajo, reglamentarán esta afiliación.
3. Se incorporan definiciones específicas de Accidente de trabajo y Enfermedad laboral, recogiendo disposiciones muy similares a las contempladas en el Decreto 1295 de 1994 que habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, brindado de esta forma seguridad jurídica en esta materia.
En aras de la brevedad, se sugiere la remisión al Artículo 3 de la ley, sin embargo se mencionan los principales cambios en este punto:
Se menciona la perturbación “psiquiátrica” como secuela del AT.
Se incluye al contratante dentro de las diferentes referencias de la definición de AT.
Se reincorpora la definición del Accidente “in itinere”, que es aquel que sucede durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, reiterando que se considera AT, cuando el transporte lo suministre el empleador.
En la definición del Accidente deportivo, recreativo y cultural, se reitera que será AT cuando se actúe por cuenta y representación del empleador; o de la empresa usuaria respecto de trabajadores en misión, siendo esto último una inclusión nueva.
Se incluye como AT el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
En cuanto a la Enfermedad laboral, se establece que el Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo actualizarán cada 3 años la tabla de Enfermedades laborales, conservándose la posibilidad de determinar como laboral aquella que guarde relación de causalidad con los factores de exposición ocupacional, así no se encuentre en la tabla.
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4. En cuanto a las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema:
Deben indexarse con base en el IPC del momento del pago.
La Incapacidad temporal se paga con base en el último IBC pagado a la ARL anterior al inicio de la incapacidad médica.
El IBL para Enfermedad Laboral es el promedio del IBC del último año anterior a la primera calificación (antes se contaba desde la fecha de diagnóstico).
Se unifica la prescripción a 3 años.
La IT la paga la ARL si el origen de la calificación en primera oportunidad es profesional. Si es común, la EPS. Si hay controversia, se continúa pagando de esta forma, hasta que haya un dictamen de Junta en firme. Mientras dura la controversia la ARL paga en el mismo porcentaje del sistema de salud y luego reconoce al trabajador la diferencia si el origen se define como profesional con el dictamen en firme.
5. En cuanto a los montos de cotización, se reiteran los porcentajes entre el 0.348% y el 8.7% del (IBC), tanto para dependientes como para contratistas independientes. Los Ministerios ya mencionados reglamentarán los montos mínimos y máximos en cada clase de riesgo, y la forma en que las empresas pueden disminuir o aumentar el monto de cotización de acuerdo a su siniestralidad, severidad y cumplimiento del SG-SST.
6. En cuanto a la mora en el pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, se reitera que la misma no genera desafiliación para los trabajadores, pero el empleador será responsable y deberá asumir las prestaciones económicas y prestaciones asistenciales que haya cubierto la ARP, así como las cotizaciones con sus respectivos intereses.
Se establece un procedimiento especial para la constitución en mora, que incluye comunicaciones de la ARL y reporte al Ministerio de Trabajo.
La empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos de contratación estatal.
7. Las ARL deberán remitir semestralmente al Ministerio de Trabajo un reporte de información de actividades y resultados de promoción y prevención en las empresas afiliadas.
8. Se precisa la obligación de supervisión de empresas de alto riesgo, por parte de la ARL y el Ministerio de Trabajo. Se reglamentará el deber de cumplimiento de un numero mínimo de actividades en prevención para las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades laborales.
9. Se precisan los porcentajes de distribución de las cotizaciones y el alcance de las labores de promoción y prevención por parte de las ARL.
10. Los gastos de administración de las ARL serán limitados. El Ministerio de Trabajo reglamentará la materia.
11. La intermediación en riesgos laborales será voluntaria, será a cargo de los recursos propios de la ARL, y se realizará a través de agentes, agencias y corredores inscritos ante el Ministerio de Trabajo y debidamente acreditados.
12. Se precisan las funciones y objeto del fondo de riesgos laborales y del Instituto Nacional de Salud.
13. Se reiteran y endurecen las sanciones al empleador por el incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias previstas en el SGRL, así: multa de hasta quinientos (500) SMLMV; -en caso de reincidencia o incumplimiento de los correctivos que imponen las ARL o el Ministerio, podrá haber suspensión de la empresa hasta por 120 días, o cierre definitivo por parte de la Dirección Territorial del Ministerio correspondiente, guardando el Debido proceso.
En caso de AT mortal en el que se demuestre incumplimiento en las normas de SO, la multa no será inferior a 20 SMLMV, ni superior a 1000. Si hay reincidencia por incumplimiento de los correctivos de prevención formulados por la ARL o el Ministerio, podrá haber suspensión o cierre definitivo.
Cuando haya omisiones en los reportes de ATEL que afecte el cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes o la evaluación del programa de salud ocupacional, podrá haber multas hasta de 1000 SMLMV.
14. Se establecen disposiciones acerca del funcionamiento y composición de las Juntas Regionales de Calificación y se somete la materia a reglamentación.
15. Se establecen reglas para el recobro de prestaciones asistenciales y económicas entre EPS Y ARL.
16. Se recuerda la destinación específica que deben tener los recursos del sistema.
17. En cuanto a las obligaciones del empleador, se reitera que las ARL no pueden desplazar las obligaciones que le corresponden al mismo por esencia.
Se modifica el literal g) del Artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 que contempla las obligaciones del empleador, así:
g) Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales. (subrayas nuestras).
Se enfatizan las obligaciones en SO respecto del teletrabajador, recordando que equivalen a las de la normatividad vigente.
18. En cuanto a las obligaciones del trabajador, se modifica el artículo correspondiente del Dec 1295 (art. 22), en el literal d), enfatizando que deben asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales; y se realiza igual referencia sobre el teletrabajador, con relación a lo indicado en el numeral anterior.
19. Se refuerza la función de vigilancia del Min trabajo en temas de SO. En este sentido se dispone que establecerá una Comisión Especial de Inspectores del Trabajo en Materia de Riesgos Laborales y un Sistema Nacional de Inspectores del Trabajo, que tendrá a su cargo la prevención y promoción en dicho ámbito y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales, y en materia de salud ocupacional y seguridad industrial. |