Por la cual se reglamenta la construcción y ubicación de nuevas granjas avícolas.
DIARIO OFICIAL 45.707
RESOLUCIÓN 002108
08/10/2004
Por la cual se reglamenta la construcción y ubicación de nuevas granjas avícolas.
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas por los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993, 1840 de 1994, 3171 de 1999 y el Acuerdo 008 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que es responsabilidad del ICA, la sanidad pecuaria mediante el establecimiento de acciones para la prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales;
Que en los últimos años el país ha experimentado un auge considerable de la explotación y tenencia de aves domésticas sin el cumplimiento de condicionas adecuadas de alojamiento, lo cual ha repercutido en un incremento del riesgo de presentación de enfermedades transmisibles;
Que es necesario que la ubicación y construcción de nuevas granjas o instalaciones avícolas tengan los requisitos mínimos de bioseguridad para evitar la presentación de problemas de tioo sanitario;
Que la Resolución 01937 de julio 22 de 2003 del ICA en el parágrafo del artículo undécimo establece que para la construcción y ubicación de nuevas granjas avícolas, se exigirá el visto bueno del ICA;
Que es necesario regular y controlar todo local, granja o instalación en donde se alojen o exploten aves domésticas,
RESUELVE:
Artículo 1°. La ubicación y construcción de nuevas granjas avícolas en el país, se realizará teniendo en cuenta los planes de ordenamiento territorial de los municipios.
Artículo 2°. Las granjas solo podrán ubicarse, construirse o ampliarse si guardan las distancias siguientes:
Mínimo 300 metros de las carreteras principales y mínimo 50 metros de las carreteras veredales. Las distancias se determinarán en línea recta a la vía.
Artículo 3°. Dentro de la granja, los galpones deben alojar aves de una misma edad, y en caso de trabajarse con varias edades, los galpones de cada nivel de producción deben tener separaciones y vías de acceso independientes.
Parágrafo 1º. En granjas de abuelas, reproductoras y ponedoras que trabajen con aves de varias edades, la diferencia máxima entre estas debe ser de 3 semanas y en granjas de pollo de engorde que trabajen igualmente con varias edades, la diferencia máxima de edades entre los galpones debe ser de 5 días.
Artículo 4°. Las nuevas granjas a construir deben estar ubicadas a por lo menos 3 kilómetros de otras granjas y deben estar aisladas de las demás por una cerca perimetral y disponer a la entrada de un arco de desinfección y un pediluvio para vehículos y visitantes, así mismo la distancia mínima entre los galpones debe ser de 20 metros y cada galpón debe estar dotado de una poseta de desinfección a la entrada del mismo.
Artículo 5°. Toda nueva granja debe contar dentro de su infraestructura con medidas de bioseguridad que permitan disminuir el riesgo de presentación de enfermedades, entre estas debe contarse con un sistema para la eliminación técnica de la mortalidad y de desechos, así como disponerse de duchas, vestier y ropas que garanticen condiciones óptimas de desinfección a la entrada de la granja.
Artículo 6°. Los propietarios, administradores o encargados de la granja están en la obligación de permitir el ingreso a la propiedad e instalaciones de los funcionarios debidamente identificados del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, a fin de realizar cuando se requiera inspecciones, verificaciones o toma de muestras.
Artículo 7°. Las granjas avícolas solo podrán alojar dentro de sus instalaciones a aves pertenecientes a una misma especie y aun mismo tipo de explotación o sistema productivo avícola.
Artículo 8°. Cualquier nueva granja avícola que se vaya a construir no debe implicar riesgo sanitario para las explotaciones avícolas productoras de material genético, debiendo ubicarse como mínimo a 5 kilómetros de distancia de estas.
Artículo 9°. La ubicación y construcción de sitios de acopio y procesamiento de residuos orgánicos como gallinaza y pollinaza deben estar a una distancia mínima de 5 kilómetros de cualquier sistema productivo avícola.
Artículo 10. Toda nueva explotación avícola comercial debe contar con asesoría profesional de un médico veterinario, médico veterinario zootecnista y zootecnista, con tarjeta profesional.
Artículo 11. La violación a la presente resolución será sancionada por el ICA, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1840 de 1994.
Artículo 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2004.
El Gerente General,
Juan Alcides Santaella Gutiérrez.