Por la cual se expide la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001, en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados

DIARIO OFICIAL 45.231

RESOLUCIÓN 18 0687


17/06/2003

por la cual se expide la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001, en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001 y el Decreto 0070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia dispone ¿...Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 39 de 1987, por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público y el Gobierno, en virtud del artículo 8 de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles;

Que tal como se contempla en el numeral 2.2. del artículo 2º del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, aprobados por Colombia; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

Que según el artículo 7º del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993 los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen;

Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de diciembre 4 de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, los cuales conforme con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2350 del 6 de noviembre de 2001 deben seguirse por parte de las entidades competentes para el efecto;

Que de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 2º de la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, se desarrollo un Estudio Técnico de Riesgos para el uso de alcoholes carburantes en el país, del cual se derivaron una serie de recomendaciones a incluir en el presente reglamento con el fin de eliminar o prevenir los riesgos para la salud, la salubridad, o el medio ambiente, para la salud o la vida vegetal o animal, así como prevención de prácticas que induzcan a error a los consumidores;

Que en el artículo 1º de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;

Que conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 693 de 2001 corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica correspondiente, especialmente en lo relacionado con las normas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes;

Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 070 de 2001 el Ministerio de Minas y Energía es competente para expedir los reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;

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