Damos respuesta a la solicitud de concepto radicado con el número de la referencia, en la cual consultan sobre el pago de la prima de servicios, carrera administrativa, y sobre la antigüedad del contrato con la Empresa de Servicios Públicos Biorgánicos del Sur del Huila.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(Bogotá D.C., 18 de Julio de 2008)
REF: Radicado 176994 Cooperativa de trabajo asociado - Prima de servicios.
URGENTE

Señora
ALBA NURY CARVAJAL MILLAN
Carrera 2 No. 4 - 02
Pitalito - Huila

Señor
OMAR CLAROS TORRES
E - mail:
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Respetados señores:

Damos respuesta a la solicitud de concepto radicado con el número de la referencia, en la cual consultan sobre el pago de la prima de servicios, carrera administrativa, y sobre la antigüedad del contrato con la Empresa de Servicios Públicos Biorgánicos del Sur del Huila, teniendo en cuenta que en principio prestaban sus servicios a través de una Cooperativa y posteriormente lo hacían directamente con la ESP, en los siguientes términos:

1. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO:

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos de establecer los verdaderos fines del trabajo asociado cooperativo, la ley prohibió que dichos entes actuaran como intermediarios o empresas de servicios temporales, pues en los términos del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas y precooperativas no podrán "disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Por lo expuesto, es concepto de esta Oficina que la contratación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y la Empresa Contratante beneficiaria de los servicios del trabajador asociado, deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual consiste en que el trabajador asociado a la Cooperativa preste sus servicios a la Empresa Contratante, sin que esto implique ningún vínculo laboral entre dichas partes.

En consecuencia, sólo a partir del 1º de enero del año 2006, cuando se celebraron los contratos de trabajo a término indefinido, surge para la Empresa de Servicios Públicos Biorgánicos del Sur del Huila, las correspondientes prerrogativas propias de un contrato de trabajo, esto es, salario, prestaciones sociales e indemnizaciones.

2. LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES:

Considera esta Oficina necesario manifestarle que no existe en la legislación laboral colombiana ninguna disposición normativa que consagre para el sector privado, la prima de vacaciones - salvo que haya sido estipulada en el Reglamento Interno de Trabajo, Pacto o Convención Colectiva -, pues dicho concepto solo se ha contemplado para el sector público.

Sin embargo, nos permitimos señalarle que el Código Sustantivo del Trabajo establece como obligación a cargo del empleador, la de pagar a los trabajadores la remuneración pactada con retribución del servicio prestado y las vacaciones como un descanso remunerado, a las cuales se tendrán derecho en las condiciones que señala el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala:

"ARTICULO 186. DURACIÓN.

Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas".

En consecuencia, el trabajador tendrá derecho por cada año de trabajo, a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas, según los artículo 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 617 de 1954 - artículo 8º, o proporcional por fracción de año.

3. CARRERA ADMINISTRATIVA:

En relación con su inquietud sobre la posibilidad de ingresar a la carrera administrativa, nos permitimos informarle que ha sido remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, al ser de su competencia.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo