Se determina la vigencia de las Juntas de Calificación de invalidez.
Se reglamenta parcialmente el artículo de ley 100 de 1993.
Se reglamenta parcialmente el decreto 1295 de 1994 y se aclaran y modifican unos artículos del decreto 1833 de 1994.

ARTÍCULO 1. Vigencia de las juntas de Calificación de Invalidez

Para los efectos de los artículos 41, 42, 43,.. siguientes y concordantes con la ley 100 de 1993, y la aplicación del decreto 1346 de 1994, las Juntas de Calificación de Invalidez entrarán en ejercicio de sus funciones el día 1o de abril de 1995.

ARTÍCULO 2. Ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas de Invalidez.

Los términos contemplados en el artículo 17 del Decreto 1346 de 1994 se comenzarán a contar a partir de la fecha indicada en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3. Régimen de Transición.

El artículo 43 del decreto 1346 de 1994 quedará así "Artículo 43o. Régimen de transición".

"Las solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que hasta el 31 de marzo de 1995 sean tramitadas, se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas."

"Las solicitudes efectuadas a partir del 1o de abril de 1995 se tramitará de conformidad con este decreto."


LEY DE RIESGOS PROFESIONALES

DECRETO 305


ARTÍCULO 1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, son sociedades fiduciarias de naturaleza pública aquellas en las cuales el Estado tenga participación superior al 50% del capital social.

Para los mismos efectos se considera que hacen parte del sector social solidario, las sociedades fiduciarias y las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en las que más del cincuenta por ciento (50%) del capital social pertenezca a entidades cooperativas, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, organizaciones sindicales, bancos cooperativos o cajas de compensación familiar.

ARTÍCULO 2. Cuando a ello haya lugar, para calcular la cifra a que se refiere el primer inciso del artículo anterior se aplicará el artículo 467 del Código de Comercio.