Artículo 1.- Campo de aplicación.
El presente decreto se aplica a los aviadores civiles que estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el Decreto-Ley 1282 de 1994.
Artículo 2.- Junta especial de calificación de invalidez.
La integración y el funcionamiento de la junta especial de calificación de invalidez de que trata este decreto, se regirán por las disposiciones aquí contenidas y las previstas en el 1346 de 1994.
Artículo 3.- Determinación de la invalidez.
El estado de invalidez será determinado, en única instancia, por la junta especial de calificación de invalidez, de conformidad con lo previsto en el manual único para la calificación de la invalidez, Decreto 692 de 1995 y las normas que lo adicionen, modifiquen, o aclaren.
Artículo 4.- Invalidez.
Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa sin importar su origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido su capacidad para volar, y por lo tanto se encuentre impedido para ejercer la actividad profesional de la aviación, a juicio de la junta de que trata el presente decreto.
Artículo 5.- Naturaleza de la junta.
De conformidad con el artículo 12 del Decreto-Ley 1282 de 1994, la junta especial de calificación de invalidez es un organismo independiente y sin personería jurídica. Sus integrantes son designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y sus decisiones son de carácter obligatorio.
Artículo 6.- Secretario de la junta especial de calificación de invalidez.
La junta especial de calificación de invalidez, tendrá un (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia profesional. Será nombrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac, y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC. Las funciones del secretario, y de su suplente, son las contenidas en el artículo 10 del Decreto 1346 de 1994.
Artículo 7.- Participación de otras personas en las audiencias privadas de la junta especial de calificación de invalidez.
A las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:
1. El aviador civil activo o pensionado, sujeto de la evaluación.
2. Los peritos o expertos que la junta determine.
3. Un representante de Acdac-Caxdac de profesión médico.
Artículo 8.- Solicitud.
Las solicitudes de calificación dirigidas a la junta especial de calificación de invalidez podrán ser presentadas por:
1. Por intermedio de la caja de auxilios y prestaciones Acdac-Caxdac, el aviador civil activo o pensionado por invalidez, o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado.
2. La caja de auxilios y prestaciones Acdac-Caxdac.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la caja de auxilios y prestaciones Acdac-Caxdac deberá remitirla a la junta especial de calificación de invalidez.
.
Artículo 9.- Requisitos de la solicitud.
La solicitud deberá ser presentada en los formatos previstos en el Decreto 692 de 1995, distribuidos por la caja de auxilios y prestaciones Acdac-Caxdac, y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1. Historia clínica o epicrisis del aviador civil activo o del pensionado por invalidez, según sea el caso, donde consten los antecedentes y el diagnóstico.
2. Exámenes clínicos o paraclínicos, o evaluaciones técnicas que determinen el estado de salud del aviador civil activo o pensionado por invalidez.
Artículo 10.- Honorarios de los miembros de la junta.
Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de la junta especial de calificación de invalidez y su secretario, serán pagados por la caja de auxilios y prestaciones Acdac-Caxdac.
El valor de los honorarios de la junta de que trata este decreto es de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada dictamen emitido en única instancia, que deberán ser cancelados al momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 11.- Distribución de los honorarios.
El secretario de la junta especial de calificación de invalidez, distribuirá mensualmente los honorarios recibidos en la forma prevista en el artículo 41 del Decreto 1346 de 1994.