Contratos de prestación de servicios y sistema de Riesgos Profesionales.
BOGOTÁ, D.C 13 DE DICIEMBRE DE 2004
PARA: SECRETARIA GENERAL, DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA DE LA DIRECCION GENERAL, DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DE CENTRO
ASUNTO: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES.
Teniendo en cuenta que se ha detectado desconocimiento de las normas que rigen el Sistema de Riesgos Profesionales a la hora de celebrar contratos, órdenes de servicio o de trabajo para prestación de servicios personales en algunas dependencias, esta Dirección considera importante recordar la normatividad aplicable sobre la materia, así:
El numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
En ejercicio de tales facultades, fue expedido el Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El literal b. del Articulo 13 del Decreto 1295 de 1994, dispuso que son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, en forma voluntaria, los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Con base en la anterior disposición, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 2800 del 2 de octubre de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, sobre el cual vale la pena resaltar los siguientes aspectos, por guardar relación directa con los contratos, ordenes de servicio o de trabajo para prestación de servicios personales que se suscriben en el SENA, entre ellos los de contratación de instructores:
1. Campo de aplicación: Este Decreto se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador independiente realice de manera personal y por su cuenta y riesgo la actividad contratada;
b) Que en el contrato que se suscriba con el trabajador independiente, cuando es escrito, se establezca específicamente la actividad y el lugar sede de la empresa o centro de trabajo donde va a desarrollar sus funciones.
c) Que en el contrato se determine el valor de los honorarios o remuneración por los servicios prestados y el tiempo o período de la labor ejecutada. El plazo antes señalado, para efecto de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, deberá ser como mínimo igual al indicado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 para la afiliación de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Es decir, todo contrato con plazo superior a tres meses.
2. Definición de trabajador independiente. Se entiende como trabajador independiente toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral.
3. Afiliación. Entre otros aspectos, la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la Superintendencia Bancaria.
4. El inciso 2° del artículo 3° del Decreto 2800 de 2003, comentado, ordena que El trabajador independiente deberá manifestar por escrito en el texto del contrato y en las prórrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales. Si el contrato consta por escrito, se allegará copia del mismo a la Administradora de Riegos Profesionales adjuntando para ello el formulario antes mencionado; si el contrato no consta por escrito, la citada manifestación respecto de la voluntad de afiliarse deberá constar directamente en el citado formulario. (s.f.d.t.)
El contratante que celebre con un trabajador independiente contratos de carácter civil, comercial o administrativo, una vez el trabajador le manifieste su intención de afiliarse al Sistema, deberá afiliarlo a su Administradora de Riesgos Profesionales, dentro de los dos (2) días siguientes a la celebración del respectivo contrato. La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.
5. Este Decreto establece, además, cómo se cotiza cuando el trabajador ha firmado simultáneamente varios contratos; la forma de cotizar, pudiéndose pactar el pago compartido y/o anticipado de la cotización; la base y monto de cotización; su relación con los sistemas de seguridad social en salud y pensiones; forma de realizar los descuentos y el pago; responsabilidades y sanciones para el contratante; derechos y obligaciones del trabajador independiente, entre otros aspectos.
Por lo anterior, todos los funcionarios encargados de la elaboración de contratos, órdenes de servicio o de trabajo para prestación de servicios personales, como el caso de la contratación de instructores, deben incluir en el texto del mismo la manifestación hecha por el trabajador independiente, que deberá constar por escrito en el texto del contrato y en sus prórrogas, sobre su intención de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales, tal como lo ordena el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 2800 de 2003, y dar cumplimiento a los trámites allí previstos y comentados en esta Circular.
Cordialmente,
Maritza Hidalgo Aníbal
Directora Jurídica
Proyectó: Miguel Antonio Peña Peña/
Grupo Convenios y Contratos
Dirección Jurídica