La Corte Constitucional declara Exequible el artículo 24 de la Ley 1122 de 2007 sobre proceso de selección de ARP para el sector público.

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA

REFERENCIA: EXPEDIENTE D-6929.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1122 DE 2007.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
BOGOTÁ, D.C., DOS (2) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

Sentencia
I. Antecedentes

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Francisco Javier Gil Gómez demandó el artículo 24 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

Norma demandada
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
LEY 1122 DE 2007
“(enero 9)
“Diario Oficial N° 46.506 de 9 de enero de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:
ART. 24.—
Afiliación de las entidades públicas al Sistema General de Riesgos Profesionales. A partir de la vigencia de la presente ley todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal podrán contratar directamente con la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, de no ser así, deberán seleccionar su administradora de riesgos profesionales mediante concurso público, al cual se invitará obligatoriamente por lo menos a una administradora de riesgos profesionales de naturaleza pública. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (se subrayan los apartes demandados).

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