Culpa plena patronal en accidente de trabajo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
 
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Radicación No. 29640
Acta No. 74
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de XXX y XXX, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2006, aclarada mediante providencia dictada el 2 de marzo del mismo año,, en el juicio que les promovieron a éstos los señores YYY.


ANTECEDENTES

 
YYY llamaron a juicio a la sociedad XXX y sus socios individualmente considerados, y la empresa ZZZ, con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarles la indemnización total y ordinaria, daños morales y materiales, por la muerte de su hijo YYY, en accidente de trabajo. A la sociedad YYY y sus socios individualmente considerados, los saldos y o aportes que debieron ser cotizados a un fondo de pensiones, la indemnización sustitutiva, que no han podido reclamar porque su hijo no había sido afiliado a un fondo de pensiones, y la indemnización del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La indexación de lo anterior y lo que resulte extra y ultra petita.
 
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo YYY, laboró para la sociedad XXX, en el cargo de oficial electricista, desde el 7 de julio de 1997 hasta el 13 de enero de 1998, en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; XXX y ZZZ celebraron un contrato de obra, mediante el cual la primera se comprometió a realizar para la segunda, la remodelación, reposición y construcción de las redes eléctricas urbanas en el municipio de Marinilla, Antioquia; ZZZ celebró con la empresa AAA., un contrato para desarrollar la interventoría de las obras referidas en el hecho anterior; el 13 de enero de 1998 el encargado del personal de XXX ordenó a la cuadrilla de oficiales trasladarse a la vereda Belén del municipio de Marinilla para realizar el traslado de la línea primaria a 7620V y transformador monofásico; el supervisor XXX dio la orden a los oficiales YYY y BBB de subirse a los postes de concreto y madera, respectivamente, para realizar el trabajo de desmonte de- l transformador y montaje del mismo, sin aislar los circuitos de alimentación y las medidas de seguridad necesarias para el inicio de este tipo de trabajos; estando en desarrollo de esta labor, una descarga electrocutó al señor YYY, quien fue trasladado al Hospital sin que se le hubieran practicado los primeros auxilios, porque la empresa no posee los comités paritarios exigidos por la ley; ese mismo día falleció YYY; una vez ocurrido el accidente los empleados de las accionadas procedieron a abrir las líneas en ambos sentidos para evitar nuevos accidentes, lo que debieron haber hecho antes de ocurrido éste; el accidente se produjo por culpa de las accionadas, que no tomaron las medidas preventivas necesarias, como verificar que la línea estuviera abierta en ambos sentidos y poner a tierra todas las líneas; el fallecido era soltero y era quien velaba por el sostenimiento de sus padres; el trabajador no fue afiliado a un fondo de pensiones; CCC, como administradora de riesgos de XXX, certificó el monto de la pensión de sobrevivientes concedida a los padres del fallecido; agotaron la vía gubernativa.
 
Al dar respuesta a la demanda (fls. 78 - 85), la accionada ZZZ., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció estar enterada de que YYY falleció estando al servicio de XXX; que suscribió el contrato de obra con la empresa ZZZ. a que se refieren los demandantes; que celebró contrato con AAA. para la dirección y supervisión de las cuadrillas contratadas para la reposición y remodelación de las redes, entre otros del Municipio de Marinilla; que los demandantes reclamaron ante la Empresa. Lo demás dijo que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó como inexistencia de la obligación, fuerza mayor o caso fortuito, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y compensación.
 
En escrito aparte hizo llamamiento en garantía a la sociedad DDD, para que, en caso de ser condenada, pague el total de la indemnización o le reembolse lo pagado por dicho concepto.
 
Al dar respuesta a la demanda (fls. 126 — 127), el accionado XXX, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció el contrato celebrado entre la XXX y ZZZ. Lo demás dijo que debía probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó como ilegitimidad de personería sustantiva de una de las partes demandada, prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación y cualquier otra que resulte probada.
 
Al dar respuesta a la demanda (fls. 136 - 140), los accionados sociedad XXX, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron el contrato celebrado entre la XXX. Y ZZZ. Lo demás dijeron que era falso, que debía probarse o que no les constaba. En su defensa propusieron las excepciones de buena fe y ausencia de culpa.
 
Al dar respuesta a la demanda (fls. 147 - 148), el curador de los accionados AAA. y AAA, se atuvo a lo que se probara en el proceso.
 
En la primera audiencia de trámite fue negado el llamamiento en garantía realizado por la demandada ZZZ.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2005 (fls. 345 - 360), absolvió a los demandados de todas las pretensiones de los actores.

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