"Empleador, responsable de la cobertura de Accidentes de Trabajo ocurridos el mismo día de la afiliación"

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 32.105
Acta No. 052  
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., contra  la sentencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA PALMA REDONDO y OTROS contra la sociedad recurrente y otra.

I. ANTECEDENTES

LUZ MARINA PALMA REDONDO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos VÍCTOR HUGO, SAMIR ELIÉCER,  JESICA PAOLA,  MILEIDIS MARÍA, HENRY ADONIS, RAFAEL JOSÉ y JOSE RAFAEL DÍAZ PALMA demandó a INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., y DRUMMOND LTD., para que se declare que son responsables por la muerte en accidente de trabajo de MARTÍN EMILIO DIAZ; que como consecuencia, le paguen solidariamente indexados los perjuicios que estima en $580.000.000, la pensión de sobrevivientes y las costas.

Manifestó que su compañero permanente MARTÍN EMILIO DÍAZ fue vinculado como vigilante o “Liniero” por INTERGLOBAL el 3 de enero de 2004, en la línea férrea que de Fundación conduce a Ciénaga, contrato de trabajo que se formalizó el 15 de enero de tal anualidad, día que le asignaron la vigilancia del trayecto la Aguja hasta la vereda la Tal, turno que “soltó” a las 7 de la mañana del 16 de dichos mes y año; que la EMPLEADORA sin permitirle descansar ni dormir, le fijó turno para el mismo 16 de enero; que los vecinos lo vieron sentado  en la línea férrea a las 10:30 p.m., siendo arrollado por una máquina “balastrera” que le causó la muerte, lo que indica que por exceso de trabajo y agotamiento físico se quedó dormido; que ella y sus hijos dependían económicamente del causante, quien tenía 36 años de edad y devengaba un sueldo básico de $550.000; que en la PREVISORA le informaron que MARTÍN EMILIO  no estaba amparado para riesgo profesional, dado que fue reportado como trabajador unas horas después de su fallecimiento (folios 1 a 12).

La empresa DRUMMOND se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la existencia del servicio de vigilancia con INTERGLOBAL, pero aclaró no ser responsable de las pretensiones invocadas. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de los derechos y de la solidaridad y culpa exclusiva de la víctima (folios 58 a 68 cuaderno 1). Llamó en garantía a la PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (folios 82 a 86 ibídem).

Por su parte, la sociedad limitada INTERGLOBAL también se opuso a las súplicas demandadas; admitió la vinculación de MARTÍN EMILIO DÍAZ, pero aclaró que su contrato de trabajo se inició el 16 de enero de 2004, siendo éste el único responsable de su muerte al no respetar las medidas de seguridad impuestas por la EMPRESA. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de los derechos y acciones suplicados y culpa exclusiva de la víctima (folios 99 a 106 ibídem). También llamó en garantía a la Compañía de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A.(folios 122 a 125).

La PREVISORA S.A. CIA. DE SEGUROS manifestó que  desconocía todos los hechos de la demanda; que nada tenía que ver con el asunto, pues tal como lo admite INTERGLOBAL la afiliación del causante a la PREVISORA VIDA S.A.  se efectuó el 16 de enero de 2004, día en que ocurrió el siniestro. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva (folios 164 a 170 ibídem).

Por su parte, LA PREVISORA VIDA S.A. dijo no constarle los hechos; aclaró que la negativa a reconocer las acreencias suplicadas se respaldaba en lo previsto por el literal k del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Propuso las excepciones de falta de legitimación y de causa,  culpa exclusiva de la víctima, buena fe y la que denominó “genérica” (folios 176 a 190 ibídem).

La primera instancia terminó con sentencia de 21 de febrero de 2006, mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga condenó  a la PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2004, en proporción del 50% para la compañera permanente, y el restante 50% repartido entre sus hijos. Absolvió a las demás demandadas. Fijó las costas a cargo de los actores y de la Compañía de Seguros en un 50%  para cada uno (folios 328 a 338).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante y de la Aseguradora, llamada en garantía, el ad quem, por providencia de 6 de diciembre de 2006, revocó los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a INTERGLOBAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA LIMITADA a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2004, por valor del salario mínimo legal mensual, con sus incrementos anuales, el proporción del 50% para LUZ MARINA PALMA REDONDO, y el restante 50% para sus hijos. Absolvió a la PREVISORA VIDA S.A. y a DRUMMOND LTDA., de todas las súplicas de la demanda. Impuso las costas a INTERGLOBAL (folios 18 a 47 cuaderno 2).

El Tribunal examinó el contrato de trabajo celebrado entre  MARTÍN EMILIO DÍAZ y la sociedad limitada INTERGLOBAL, la comunicación de 0203042 C del Supervisor de ésta, el Acta de inspección de cadáver,  el Protocolo de necropsia, el formato de inscripción a la ARP, los testimonios de JUAN DE DIOS IGLESIAS y  JAVIER E. CONTRERAS, se refirió al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 4°, 9°, 10° y 13 del Decreto 1295 de 1994, para colegir: (i) que aquél se vinculó el 16 de enero de 2004  en el cargo de vigilante en la línea férrea, mismo día que fue afiliado a la ARP; (ii) que el siniestro en que falleció ocurrió en el mismo día, calificado como accidente de trabajo; (iii) que las acreencias que otorga el Sistema sólo se cubren  a partir del día siguiente a su afiliación; (iv) que en consecuencia,  la ARP  no estaba obligada a responder por las prestaciones que le pudieran corresponder en virtud del accidente; y (v) que la empresa DRUMMOND no era solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales suplicadas.

Al punto de la culpa patronal en el accidente de trabajo analizó el artículo 216 del C.S.T., los documentos de folios 15, 77, 118, 119, las declaraciones de ROGELIO y  JUAN DE DIOS IGLESIAS, y JAVIER CONTRERAS,  el interrogatorio de parte del representante legal de la DRUMMOND y de INTERGLOBAL y se apoyó en la sentencia de la Corte  de 18 de marzo de 2003, sin indicar su radicación, para colegir que no se acreditó <la culpa patronal> en la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció MARTÍN EMILIO DÍAZ.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la sociedad limitada INTERGLOBAL, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 19 cuaderno 3), que no fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia “modifique en su totalidad el fallo recurrido” y el de primera instancia “no quede revocado” y, consecuencialmente, “absuelva a mi representada”.
 
Formula un cargo en el que sostiene que la sentencia es violatoria  por “vía directa” en la modalidad de “aplicación indebida” de los artículos  1°, 18, y 19 del CST, 5° de la Ley 57 de 1887,  8° de la Ley 153 de 1887, 1, 11, 15, 46, 47, 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12 y 13 del Decreto 1295 de 1994, 6° y 15 del Decreto 1772 de 1994, en relación con los artículos 1530, 1536, 1539, 1542, 1626 y 1627 del C.C. con violación de medio de los artículos 48, 49, 51, 60, 61, 77 y 145 del C.P.T. y SS y 175, 187 y 194 del C.P.C. (folios 16 a 24 cuaderno 3).


Afirma que la violación se produjo en forma “directa” a consecuencia de los siguientes ostensibles errores de hecho:

-“Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del señor MARTÍN EMILIO DÍAZ, fue por un accidente de trabajo pero que la ARP LA PREVISORA VIDA S.A. no está obligada a responder por las prestaciones económicas que le pudieran corresponder…”.

- “No dar por demostrado, estándolo que la muerte de MARTÍN….fue por…accidente de trabajo…y por consiguiente la ARP…se encuentra obligada a responder por todas las prestaciones económicas…”.

- “No dar por demostrado, estándolo, que la aseguradora obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes…era…LA PREVISORA, donde el causante estaba afiliado…”.

- “No dar por demostrado, estándolo, que no se aplicó el procedimiento que establece el artículo 12  del decreto 1295 de 1994, en armonía con los arts. 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994…para calificar el origen real del hecho…ante las discrepancias…”.

Como pruebas no apreciadas singulariza: la audiencia de conciliación de 26 de agosto de 2005, a la que dice no asistió el representante legal de la PREVISORA VIDA S.A., por lo que al no justificar implica tomar como ciertos todos los hechos que vinculan a la llamada en garantía; los testimonios de ROGELIO y JUAN IGLESIAS G., y JAVIER CONTRERAS; los interrogatorios de parte de los representantes legales de la DRUMMOND y de INTERGLOBAL, pues a su juicio “solo conducen a darle claridad al debate probatorio a favor de las demandadas, ya que los demandantes no lograron demostrar nada que pudiera perjudicar los intereses procesales de las empresas que representaban los interrogados”; y los documentos “aportados” por INTERGLOBAL al contestar la demanda. 

En el aparte que denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” argüye que lo primero a resolver es si la culpa en el accidente de trabajo es imputable al trabajador fallecido o a INTERGLOBAL, y lo segundo si la pensión  de sobrevivientes la satisface la EMPLEADORA o la PREVISORA VIDA S.A., dado que MARTÍN EMILIO DÍAZ fue afiliado oportunamente  a la ARP.

Agrega que la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del C.S.T. obliga al trabajador o a sus causahabientes a demostrar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, lo que no ocurrió, al ser desvirtuado por el declarante JUAN DE DIOS IGLESIAS. Que lo manifestado por el apoderado de los demandantes respecto a que testigos vieron a  MARTÍN EMILIO caminando por la línea férrea, debe tomarse como confesión de que el único responsable de que la máquina ferroviaria lo atropellara fue del trabajador.

Sostiene que respecto a quién cubre la pensión de sobrevivientes, existe “contrasentido” en lo que sostiene la apoderada de la PREVISORA de que la afiliación ocurrió en fecha posterior al accidente, pues al analizar las pruebas se constata que la inscripción a la ARP se presentó el 16 de enero de 2004 a las 5:50 p.m., y el accidente sucedió con posterioridad el mismo día.

Añade que le “parece” que el ad quem no interpretó correctamente los artículos 6° y 15 del Decreto 1772 de 1994, que ordenan que la responsable del pago será la ARP que haya recibido o le corresponda recibir el pago de las cotizaciones, lo que “aclara totalmente la confusión normativa” en que incurrió el fallador de alzada, pues el día que se llamaría de “gracia” a favor de la ARP “desapareció totalmente” al no establecerse que la responsabilidad del EMPLEADOR podía “diluirse”, al no contar con el suficiente respaldo económico o por la desaparición de la EMPRESA de la vida económica del País, quedando los beneficiarios desprotegidos al perder las pensiones a cargo del patrono. Que por ello, el literal k del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 presenta una constitucionalidad cuestionable al no garantizar la naturaleza jurídica real objeto del Sistema.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La acusación presenta deficiencias técnicas que la hacen desestimable, a saber:

1.- El alcance de la impugnación es deficiente, pues solicita se case la sentencia, para que, constituida la Corte en sede de instancia, “modifique en su totalidad el fallo recurrido”, lo cual es improcedente, porque resulta impropio modificar una decisión que ha salido de la vida jurídica al haber sido casada.

2.-  El único cargo lo formula  por “vía directa” en la modalidad de “aplicación indebida”, lo que supone conformidad con los supuestos fácticos del fallador de segundo grado. Sin embargo, ratifica que la equivocación se produjo en forma “directa” pero como consecuencia de los  “ostensibles  errores de hecho” que singulariza, a la vez que cuestiona la no valoración de los medios de convicción que relaciona.

3.- Incurre en contradicción, pues, mientras en la proposición jurídica acusa la sentencia en la modalidad de “aplicación indebida”, entre otros, de los artículos 6° y 15 del Decreto 1772 de 1994(folio 19 cuaderno 3), en la demostración sostiene  que el ad quem “no interpretó correctamente los arts. 6 y 15 del Decreto  1772 de agosto 3 de 1994”(folio 22 cuaderno 3), evento en el cual también estaría mal planteado, porque estas preceptivas no fueron analizadas por el sentenciador de segundo grado, y además  contraría la lógica y no lo admite la jurisprudencia, que de una misma normativa se acuse su aplicación indebida, y simultáneamente su interpretación errónea en el mismo cargo.

Aún, si se dejaran de lado las falencias técnicas que encierra la acusación, habría que precisar que el ad quem no incurrió en el yerro que se le atribuye.

Así, la censura sostiene que la no apreciación por el ad quem de los medios probatorios que relaciona, lo llevó a no dar por demostrado que al haber fallecido el causante en accidente de trabajo, la pensión de sobrevivientes es a cargo de la  Administradora de Riesgos Profesionales.

El sentenciador de segundo grado  examinó el contrato de trabajo, la comunicación  0203042 C de 3 de enero de 2004 enviada al Jefe de Operaciones de INTERGLOBAL, y los testimonios JUAN DE DIOS IGLESIAS  y JAVIER E. CONTRARAS M., para considerar: (i) que el accidente fue de trabajo, en la misma fecha en que MARTÍN DÍAZ inició sus labores con la EMPLEADORA, encontrándose en turno, ocurrido el 16 de enero de 2003, a las 22 horas; (ii) que la EMPRESA cumplió con la obligación de afiliarlo al Sistema de Riesgos Profesionales el mismo día de inicio de la relación laboral; (iii) que conforme a la disposición legal, las prestaciones las cubría el Sistema sólo a partir del día siguiente a la afiliación del trabajador; y (iv) que en consecuencia, la ARP no estaba obligada a responder por las acreencias que le pudieran corresponder al causante en virtud del accidente que le produjo la muerte.
Frente  a la audiencia de conciliación de  26 de agosto de 2005 dice la impugnante que la PREVISORA DE VIDA S.A. no se hizo presente, ni allegó excusa válida para ello, lo que implica dar por ciertos los hechos que la vinculan como llamada en garantía, trayendo como consecuencia que sea responsable como ARP del accidente sufrido por el causante. Si bien tal aspecto no fue evaluado por el fallador de alzada, en nada afecta la decisión recurrida, toda vez que, era menester, --en aras del derecho de defensa-- como lo ha sostenido la jurisprudencia, que el juez determinara en la audiencia pertinente cuáles hechos de la demanda eran susceptibles de prueba de confesión. Empero, en la audiencia pertinente (folio 205), simplemente se limitó a dejar constancia de inasistencia del representante legal de la PREVISORA VIDA S.A., sin que el apoderado de INTERGLOBAL <el mismo profesional que ahora sustenta el recurso extraordinario>, quien asistió a la audiencia, manifestara inconformidad alguna con tal actuación procesal, para de esta forma poder deducir sobre cuáles hechos se declaraba confesa a la renuente a comparecer.

Respecto a los interrogatorios de parte de los representantes legales de INTERGLOBAL y DRUMMOND dice la impugnante “solo conducen a darle claridad al debate probatorio a favor de las demandadas”, pues los actores “no lograron demostrar nada que pudiera perjudicar los intereses procesales de las empresas que representaban los interrogados”. Como se observa, lo que la recurrente plantea es que la razón está de parte de las sociedades demandadas, olvidando que ese no es objeto de la casación.

En cuanto a los “documentos aportados por la demandada INTERGLOBAL” al contestar la demanda, que la recurrente cuestiona como no estudiados por el ad quem,  dice demuestran que MARTÍN EMILIO DÍAZ sólo empezó a laborar el 16 de enero de 2004, fecha en que firmó el contrato de trabajo, fue afiliado a la A.R.P., inició turno a las 6:00 P.M., y falleció en accidente de trabajo, pero no explica en qué pudo incidir su no examen por el fallador de segundo grado en la decisión recurrida. Aún así y a que la censura no singulariza tales documentos, como lo exige el artículo 90 del C.P.L. y SS.,  el Tribunal no incurrió en el yerro que se le enrostra.

En efecto, el sentenciador de alzada al tema de la relación laboral observó que no era motivo  de discusión que MARTIN EMILIO DÍAZ prestó servicios personales a INTERGLOBAL, ya que lo que no estaba claro era la fecha de vinculación, por lo que una vez valoró el contrato de trabajo, la comunicación del 3 de enero de 2004 enviada al Jefe de Operaciones por el Supervisor y Turnero de INTERGLOBAL, y los testimonios de   JUAN DE DIOS IGLESIAS  y JAVIER E. CONTRARAS M., coligió:  (i) que el contrato de trabajo fue suscrito el 16 de enero de 2004, día en que MARTÍN EMILIO DÍAZ se vinculó a INTERGLOBAL; y (ii) que el objeto del contrato era su desempeño como vigilante en la vía férrea, aserciones que concuerdan con lo plasmado en el contrato de trabajo(folios 114 a 117).

                         Al punto de no dar por demostrado que la muerte de MARTÍN EMILIO DIAZ  se calificó como accidente de trabajo, contrario a lo sostenido por la recurrente, el fallador de segundo grado se refirió al Sistema de Seguridad Social consagrado por la Ley 100 de 1993, a los artículos 9°, 10° y 13 del Decreto 1295 de 1994, al Acta 002 de inspección de cadáver(folio 35), al Protocolo de necropsia(folio 43), al formato de inscripción a la A.R.P.(folio 76) y al reporte de accidente(folio77), para concluir: (i) que el accidente fue de trabajo; (ii) que ocurrió el 16 de enero de 2003, a las 22 horas; y (iii) que MARTÍN EMILIO DÍAZ  se encontraba en turno, reflexiones que coinciden con los documentos referidos.

                        En torno a la fecha de iniciación de la cobertura por parte del Sistema, el ad quem se refirió al literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, para resaltar: (i) que  el día del inicio de la relación laboral fue el mismo de la ocurrencia del accidente de trabajo; (ii) que el EMPLEADOR cumplió con su obligación de afiliar al trabajador  al Sistema de Riesgos Profesionales ese mismo día; y (iii) que las prestaciones que otorgaba el sistema sólo se cubrían a partir del día siguiente a su afiliación. Así, concluyó que la “ARP no está obligada a responder por las prestaciones que le pudiera corresponder al señor MARTÍN EMILIO DÍAZ en virtud del accidente de trabajo que le produjo la muerte”.

                         El artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, titulado “CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA”,  en su literal <k> prevé:

“La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación”.
                       
                         En ese orden, el ad quem no incurrió en aplicación indebida de la preceptiva en cuestión, toda vez que al fallecimiento del causante, la norma vigente al punto de la iniciación de la cobertura del sistema era el artículo 4° literal k) del Decreto 1295 de 1994, y por lo mismo la preceptiva legalmente aplicable para el efecto, como con acierto lo decidió el juez de apelaciones, sin que por otra parte hubiera desconocido: (i) que la vinculación de MARTÍN EMILIO DÍAZ a INTERGLOBAL como vigilante se inició el 16 de enero de 2004; (ii) que en esa misma fecha la EMPLEADORA lo afilió al Sistema de Riesgos Profesionales en la Aseguradora La PREVISORA DE VIDA S.A.; y (iii) que el accidente en que falleció el causante fue de trabajo, solo que estimó que la ARP no era la obligada a cubrir las acreencias que le pudieran corresponder, en virtud de que “las prestaciones que otorga el sistema solo se cubren a partir del día siguiente a su afiliación”(folio 34 cuaderno 3), argumento con pleno respaldo en la preceptiva antes reproducida.

                            Ahora, en cuanto a que el fallador de alzada se equivocó al interpretar los artículos 6° y 15 del Decreto 1772 de 1994, pues la ARP es responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, tal como antes se anotó, el ad quem no se apoyó en tales preceptivas, lo que descarta la hermenéutica errónea que cuestiona la recurrente. Aún así, el artículo 6° de la normativa en cuestión prevé que la responsabilidad de pagar las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, será de la ARP que haya recogido o le corresponda recibir las cotizaciones del período en que ocurra el siniestro, mientras que el artículo 15 del decreto que refiere la recurrente consagra que para efectos del  literal <k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994>, el “ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentra afiliado el empleador, a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso”, lo que corrobora que, contrario a lo que considera la censura,  una cosa es la responsabilidad de la ARP que recibe las cotizaciones en el pago de las prestaciones pertinentes al ocurrir el siniestro, y otra el <día calendario a partir del cual se inicia la cobertura por parte de la ARP> que consagra el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, tal como lo infirió el fallador de apelación al colegir que el trabajador inició sus funciones como vigilante el 16 de enero de 2004, mismo día en que suscribió el contrato de trabajo con INTERGLOBAL y ésta lo afilió a la ARP, por lo que la cobertura por parte de la ADMINISTRADORA iniciaba desde el día calendario siguiente a la afiliación.

Frente a que no se dio por demostrado que no se aplicó el procedimiento establecido por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, ante las discrepancias entre la EMPLEADORA y la ARP respecto al origen de la muerte de MARTÍN EMILIO DÍAZ, que refiere la recurrente en el cuarto error de hecho, el fallador de segundo grado no quebrantó tal preceptiva, pues después de valorar varios medios de convicción, entre ellos el reporte de “accidente de trabajo”, encontró acreditado que el causante falleció precisamente en una contingencia calificada como >accidente de trabajo<, sin que se hubiera demostrado surgimiento de discrepancias en el origen del accidente, para así dar trámite a la segunda instancia prevista por el indicado artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

Realmente el escrito que contiene la demostración del único cargo presentado se asemeja a un alegato de instancia, mas no a lo que debe contener  la sustentación del recurso extraordinario (artículos 90 y 91 del C.P.L y SS).

En consecuencia, se desestima el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
 
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de LUZ MARINA PALMA REDONDO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos VICTOR HUGO, SAMIR ELIÉCER,  JESICA PAOLA,  MILEIDIS MARÍA, HENRY ADONIS, RAFAEL JOSÉ y JOSE RAFAEL DÍAZ PALMA contra las empresas INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., y DRUMMOND LTD., en el que intervino como llamada en garantía LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

ISAURA VARGAS  DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS   LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria