Sala de Casación Laboral. Mp Gustavo José Gnecco Mendoza. Tema: Responsabilidad solidaria del contratante, dueños de obra, respecto a las obligaciones de sus contratistas.

 Mediante esta Sentencia, señala la Corte que lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. En consecuencia, cuando una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Así las cosas, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al contratante, dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. De igual forma, si la labor individualmente desarrollada por el trabajador, no es extraña a las actividades normales de la empresa contratante, se dará la solidaridad establecida.

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