La Corte Constitucional publicó el texto completo de la Sentencia C-823.

La Corte Constitucional publicó el texto completo de la Sentencia C-823 del pasado 4 de octubre, que declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con en fallo, los trabajadores ocasionales pueden contar con auxilio de cesantía y prima de servicios, pues están en la misma situación de los vinculados mediante modalidades contractuales de mayor estabilidad. (C. Const., Sent. C-823, oct. 4/06, M. P. Jaime Córdoba Treviño.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-823/06

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis  (2006).
Referencia: expediente D-6257
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223 b), 229 b), 247 (parcial), 289 (parcial) y 251 b), del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Adriana del Pilar Rojas Peñuela y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6°, 241 y 242 numeral 1° de la Constitución Política, las ciudadanas Adriana del Pilar Rojas Peñuela, Mónica Vanesa Acevedo Tocancipá, Sandra Milena Santamaría Santos, Diana Constanza Nossa Ramos y el ciudadano Celio Briceño Palacios, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223 b), 229 b), 247 (parcial), 251 b), y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante auto de abril cuatro (4) de dos mil seis (2006), el magistrado sustanciador admitió la demanda por cumplir con  las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991. Agotados los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LAS DISPOCISIONES ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones que contienen los segmentos normativos demandados:

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO [1]

TITULO VIII.

PRESTACIONES PATRONALES COMUNES
(€¦)

CAPÍTULO II

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
(€¦)

ARTÍCULO 223. EXONERACIÓN DE PAGO.

1. Las normas de este capítulo no se aplican:
(€¦)
b). A los trabajadores accidentales o transitorios.
(€¦)

CAPÍTULO III

AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
(€¦)

Artículo 229. EXCEPCIONES. Las normas de este capítulo no se aplican:
(€¦)
b). A los trabajadores accidentales o  transitorios.

CAPÍTULO IV

GATOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR

Artículo 247. REGAL GENERAL. Todo [empleador] está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios.
(€¦)

CAPÍTULO VII

AUXILIO DE CESANTÍA

Artículo 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica:
(€¦)

b) A los trabajadores accidentales o transitorios.
(€¦)

TÍTULO IX
PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES
(€¦)

CAPÍTULO V

SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 289. EMPRESAS OBLIGADAS. Modificado por el artículo 12 de la ley 11 de 1984. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios , y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.  

III. LA DEMANDA

Los ciudadanos demandantes consideran que las expresiones a los trabajadores accidentales o transitorios contenida  en el literal b) del artículo 223, y en el literal b) del artículo 229; Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios, del artículo 247;  a los trabajadores accidentales o transitorios, del literal b) del artículo 251;  y excepto de los ocasionales o transitorios, del artículo 289, todas del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución.

Aducen que las disposiciones legales mediante las cuales se excluyen a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesantías, así como del seguro de vida colectivo obligatorio, violan el derecho a la igualdad en la medida que el legislador establece un trato discriminatorio en relación con los trabajadores vinculados mediante otras modalidades contractuales; vulneran el derecho a la seguridad social por cuanto dejan desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del trabajo; lesionan el derecho al trabajo en razón a que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de carácter no permanente, son titulares de unos derechos mínimos irrenunciables. En relación con el auxilio de cesantía, argumentan además que se presenta una desprotección de los trabajadores más pobres, colocando en peligro su subsistencia y la de sus familias, lo que vulnera el artículo 53 Superior, que consagra derechos laborales irrenunciables.

Consideran los demandantes que  los trabajadores ocasionales deben acceder a las prestaciones señaladas, en los mismos términos que los trabajadores vinculados mediante otras modalidades de contratación.

IV. INTERVENCIONES

Del Ministerio de la Protección Social

Solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, debido a que las normas en que se insertan los segmentos normativos impugnados se encuentran derogadas.

En tal sentido manifiesta que el régimen sobre riesgos profesionales se encuentra previsto en el Decreto 1295 de 1994, el cual derogó las disposiciones contenidas en los artículos 223 literal b); 229 literal b); 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial), del Código Sustantivo del trabajo, por lo que los cargos contra estas normas carecen de fundamento.

Para este interviniente es claro que en Colombia, a partir de la expedición de la Carta de 1991, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el sistema de seguridad social integral, independientemente de la naturaleza del contrato. En consecuencia, no se puede admitir que hoy existan trabajadores que puedan estar excluidos de la protección que brinda el Sistema General de Seguridad Social, en lo que se refiere a riesgos profesionales, pues habría una clara discriminación  y por tanto se estaría vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en la Carta Superior.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2°, y 278 numeral 5° de la Constitución, el Procurador General de la Nación emitió el concepto No. 4110 en el que solicita: (i) respecto del literal b) del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo, estarse a lo resuelto en la sentencia C- 1004 de 2005; (ii) declararse inhibida para pronunciarse respecto del literal b) del artículo 229, así como en relación con las expresiones este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios contendida en el artículo 247 y excepto de los ocasionales o transitorios contenida en el artículo 289 del código sustantivo del trabajo, por carencia actual de objeto; (iii) declarar exequible el literal b) del artículo 251  del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamenta así su concepto:

1. En relación con el cargo contra el literal b) del artículo 223 acusado, el Procurador General  solicita estarse a lo resuelto  en la sentencia C- 1004 de 2005, en la que la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de esa disposición por carencia actual de objeto, puesto que con la expedición de la ley 100 de 1993  y el Decreto 1295 de 1994, operó, respecto de este precepto, la derogatoria por regulación integral.

2. En cuanto a los artículos 229 b), 247 (parcial) y 289 (parcial),  en concepto del Procurador, constituyen hoy tan sólo un dato histórico, por cuanto respecto de ellos ha operado el fenómeno de la derogatoria, en virtud de la regulación integral de la materia efectuada por la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1295 y 1346 de 1994. Una errada interpretación que llevara a afirmar la vigencia de estas normas, desconocería el contenido constitucional del principio de universalidad que guía la prestación del servicio público de la seguridad social.

3. Para el Ministerio Público, es claro que en Colombia, a partir de la Constitución de 1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el sistema de seguridad social, en virtud del principio de universalidad, cuyo objetivo, en materia de riesgos profesionales, entre otros, es el de mejorar las condiciones de la clase trabajadora, protegiéndola contra los riesgos que puedan afectar su salud y demás riesgos derivados del trabajo (Cfr. Art. 13 del Decreto Ley 1295 de 1994). Una interpretación distinta vulnera el contenido constitucional del principio de universalidad. [2]

4. Respecto del artículo 251b) del Código Sustantivo del Trabajo, el Procurador sustenta su exequibilidad en que la vocación de permanencia de las funciones que ejercen los trabajadores no ocasionales, constituye un factor de diferenciación que no permite su homologación con quienes están vinculados de manera transitoria para desarrollar una tarea circunstancial que no está vinculada con las actividades del empleador. En el caso específico del auxilio de cesantías, su objetivo es el de que el trabajador cuente con un ahorro ante la eventual pérdida del empleo, y es la ocurrencia de esta eventualidad la que se pretende aliviar. Esta consideración toma en cuenta la vocación de permanencia del  contrato de trabajo, derivada de la estabilidad que comporta la labor que se desempeña, eventualidad que no se presenta en el caso del contrato ocasional o accidental.

Así, la situación de los trabajadores permanentes no resulta comparable con la de aquellos cuyo vínculo laboral es transitorio, por lo que el trato diferente no puede ser considerado discriminatorio. En consecuencia, las excepciones acusadas en relación con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía a quienes están vinculados mediante contrato de trabajo ocasional, accidental o transitorio, no comporta vulneración al derecho a la igualdad, y por ende tampoco a los artículos 25 y 53 de la Constitución.

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