Acción de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.

Referencia: expediente T-1430908

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Giovanny Enrique Asprilla Molina interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad reforzada asegurada a las personas con discapacidad física, con base en los siguientes hechos:

1.- El día 19 de junio de 2000 el actor celebró un contrato laboral a término indefinido, con jornada especial, con la empresa bananera Agropercuaria El Tesoro S. A., la cual opera en la finca El Tábano, ubicada en el municipio de Carepa, Antioquia.

2.- Al momento de realizar la vinculación laboral, la empresa le practicó al accionante los exámenes físicos pertinentes para establecer su capacidad laboral para desempeñarse en las labores requeridas por la entidad demandada.

3.- El ciudadano se encuentra afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales.

4.- El señor Giovanny Asprilla es el encargado de proporcionar los medios económicos de manutención a su familia, compuesta por su esposa, su madre y una hija menor de edad. Agrega que la única fuente de ingresos con la que cuenta es el salario que recibía como contraprestación de su trabajo prestado a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.

5.- El día 4 de mayo de 2004 el peticionario sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia una severa lesión en su rodilla derecha. Señala que a pesar de la práctica de dos intervenciones quirúrgicas, no se ha logrado recuperar de los efectos del percance sufrido, por lo cual se encuentra actualmente incapacitado para laborar.

6.- El día 4 de abril de 2006 la empresa demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo, alegando como causal de despido el haber superado el lapso de 180 días de incapacidad. Tal decisión se hizo efectiva el día 28 de abril del mismo año.

En el escrito de demanda el ciudadano hace especial énfasis en la vulneración de su derecho fundamental a recibir protección reforzada en su calidad de discapacitado, pues, en su opinión, el accidente de trabajo que padeció y, especialmente, la dificultad que ha caracterizado su proceso de recuperación imponen su reconocimiento como sujeto de especial protección. Así pues, alega que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la entidad demandada tenía la obligación de obtener autorización previa del inspector de trabajo para realizar el despido y que, considerando que tal actuación fue omitida, la terminación del contrato de trabajo deviene en ilegal. Aunado a lo anterior, el ciudadano sostiene que el despido fue ilegal en la medida en que al momento de ocurrir estaba protegido por fuero circunstancial en razón de que el Sindicato a que pertenezco estaba en discusión del pliego de peticiones

El peticionario agrega que la decisión adoptada por la Empresa El Tesoro pone en grave peligro los derechos fundamentales aludidos, en la medida en que, como consecuencia del despido, no continuará recibiendo la asistencia médica que reclama por la lesión sufrida y, adicionalmente, el mínimo vital de su núcleo familiar resulta gravemente afectado toda vez que conlleva la suspensión de la única fuente de recursos con la cual se asegura su manutención.

En acápite titulado Justificación de la acción invocada, Giovanny Asprilla señala que, en el caso concreto, debe considerarse procedente el recurso a la acción de tutela como mecanismo de protección puesto que la grave lesión de sus derechos fundamentales y del mínimo vital de las personas que conforman su núcleo familiar desaconsejan acudir a la acción laboral respectiva. En ese sentido, sostiene que no se encuentra en condiciones de agotar un dispendioso trámite judicial ordinario para obtener el amparo de sus derechos ante un juez laboral y agrega que la eventual exigencia de acudir a este procedimiento no es legítima en su caso particular, debido a que es una persona que goza de especial protección por la discapacidad física que padece.

Para concluir, el actor afirma que el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, el cual compendia las justas causas por las cuales el empleador puede dar por terminada una relación laboral con justa causa, carece de vigencia práctica a la luz de las disposiciones de la Constitución y de lo dispuesto por los tratados de derechos humanos y por los convenios de la OIT suscritos por el Estado colombiano.

En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. su reintegro en las mismas condiciones en que estaba antes del despido, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral con esa empresa. Como pretensión subsidiaria solicita la suspensión del despido hasta que la demandada obtenga la autorización del inspector de trabajo, a la cual se encontraba obligada según lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En cualquiera de los dos casos, solicita al juez que ordene la continuación del pago del auxilio de incapacidad con cargo a la ARP ISS

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO

Por medio de representante judicial, la empresa demandada se opuso a la solicitud de amparo presentada por el señor Giovanny Asprilla. En su defensa alega que la decisión de terminar el contrato de trabajo del peticionario fue adoptada como ejercicio legítimo de la facultad conferida por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual establece como justa causa de despido del trabajador el padecimiento de incapacidad laboral que no haya sido superada en un lapso de 180 días.

En el escrito de contestación de demanda la empresa invoca dos razones adicionales por las cuales, en su opinión, resulta improcedente la solicitud de tutela: en primer lugar, sostiene que la empresa tenía afiliados a esto (Sic) al régimen de seguridad social y es este el que debe asumir su cubrimiento tanto en el pago de las incapacidades, como tratamientos hasta que se de la curación o la calificación o dictamen definitivo sobre la incapacidad. Para concluir, ofrece un segundo argumento consistente en que la petición del actor está enderezada a cuestionar la existencia de una justa causa como respaldo de la decisión de dar por terminada su relación laboral. Al respecto, sostiene que el peticionario debe acudir a la jurisdicción ordinaria, que es la competente para dirimir este conflicto, el cual escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, negó la solicitud de amparo presentada por Giovanny Asprilla.

El Juzgado de instancia realizó un escueto análisis del contenido de los derechos fundamentales supuestamente violados con la terminación del contrato de trabajo del accionante, adoptada por la empresa El Tesoro S. A., para luego concluir que en el caso concreto no se presentaba vulneración alguna, pues, a su juicio, la empresa demandada procedió de conformidad con las normas laborales vigentes para estos eventos. Al respecto señaló que no se puede pretender por el mecanismo de tutela contrariar un procedimiento regulado por la legislación laboral, ahora bien, el señor Giovanny Enrique, ha sido atendido por su E. P. S. en el procedimiento de su recuperación hasta donde la medicina y el factor humano lo permiten y ha cancelado sus incapacidades de trabajo, también ha de tenerse en cuenta que es la ARP del ISS quien debe proceder a remitirlo a la Junta Regional de Invalidez del Departamento de Antioquia, para que califique el grado de invalidez del señor Asprilla Molina, para efectos de la pensión, los demás procedimientos laborales los debe llevar a la jurisdicción laboral, si considera que fue despedido sin justa causa

Para terminar, a partir del análisis del expediente el Juzgado concluye que, si bien se encuentra acreditada la afección de la salud del peticionario, no está probada la amenaza de su derecho al mínimo vital ni el supuesto riesgo que se cierne sobre el derecho a la salud, puesto que, como consta en el escrito de demanda, Giovanny Asprilla ha recibido atención médica oportuna y se encuentra afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. Así pues, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales por no reunirse los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional.

Debido a que la decisión adoptada por el Juzgado no fue impugnada por el accionante, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisión ordenó poner en conocimiento del Presidente del Instituto de Seguros Sociales el contenido del expediente para que se pronunciara sobre las pretensiones formuladas por el accionante y, adicionalmente, solicitó al Presidente de la Entidad que informara en forma completa la totalidad de servicios que fueron efectivamente ofrecidos al señor Giovanny Asprilla con el objetivo de atender el accidente de trabajo que sufrió el día 4 de mayo de 2004, además de las eventuales prestaciones económicas de las cuales estuviera disfrutando actualmente con ocasión del mencionado accidente.

En el mismo auto se solicitó al actor que informara de manera completa y detallada las prestaciones médicas y asistenciales recibidas. Igualmente, se le solicitó que informara a la Sala de revisión si había sido reintegrado a la planta de personal de la empresa agropecuaria El Tesoro S. A. y si actualmente se encontraba recibiendo algún tipo de auxilio económico por parte de la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales.

4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas

4.1.1.
En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 30 de noviembre de 2006, el señor Uriel Olaya Herrera, Jefe del Departamento ATEP ARP del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, dio respuesta a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de revisión.

En cuanto a las pretensiones elevadas por vía de tutela por el señor Giovanny Asprilla, la Entidad manifestó que sólo está llamada a pronunciarse sobre la solicitud de continuación del pago de incapacidades a su cargo, pues, de acuerdo a su objeto social y, especialmente, al contenido particular de las obligaciones que surgen a propósito de eventos como el que dio origen a la solicitud de amparo del accionante, el Instituto de Seguro Social sólo puede manifestarse sobre dicho pago y carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reintegro. Al respecto, se opone la pretensión alegando dos razones en su defensa: en primer lugar, sostiene que resulta improcedente el pago de incapacidades temporales con posterioridad al día 18 de mayo de 2006, puesto que en esta fecha la Junta Regional de calificación definió la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 10.65%, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, dicha calificación pone fin a la obligación de pago de estas prestaciones. Adicionalmente, apoya su defensa en un escueto análisis de la historia médica del paciente, de la que extrae dos dictámenes médicos que dan cuenta de la positiva recuperación del trabajador en los siguientes términos: Revisada la historia, hay nota del mismo Doctor Otero (ortopedista clínica de fracturas de Antioquia), quien no encontró ruptura ligamentaria y el Doctor Nicolás Zuluaga (ortopedista), encuentra en junio de 2005 que la rodilla es estable y sana, paciente con patrón de marcha normal.

Con base en estos argumentos la Entidad concluye que no es procedente la solicitud de pago de incapacidades temporales a su cargo.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento de información sobre las prestaciones económicas ofrecidas al actor, el ISS manifestó que al conocer el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez le concedió una indemnización que ascendía al valor de $2.232.531 con el objetivo de compensar la pérdida de dicha capacidad, la cual, de acuerdo al pronunciamiento de la Junta, representaba una disminución de un 10.65% de su capacidad. Finalmente, en el oficio dio a conocer a la Sala que el Instituto de Seguro Social efectuó en forma efectiva el pago de incapacidades temporales a favor del ciudadano desde el día 4 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió el accidente, hasta el 23 de enero de 2006, lo que en suma llevó a la Entidad a pagar un total de $2.505.771 por este concepto.

4.1.2. El día 19 de diciembre de 2006 el señor Giovanny Asprilla presentó un oficio ante esta Corporación dando respuesta a la solicitud de pruebas. De manera breve, el accionante informó que la atención médica recibida incluyó la provisión de medicamentos, realización de terapias y la práctica de dos intervenciones quirúrgicas. El ciudadano señaló que estas prestaciones fueron ofrecidas por parte de la ARP del Instituto de Seguro Social a través de la EPS COOMEVA.

Finalmente, en cuanto al segundo requerimiento realizado por la Sala, informó que con posterioridad al accidente de trabajo nunca fue reintegrado al trabajo, por que (Sic) estuve incapacitado todo el tiempo después de (Sic) accidente, incluso en la fecha de mi despido el 04 de mayo de 2006

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