Referencia: expediente D-6392

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 81 y el artículo 98 en lo referente a la expresión: y demás normas que le sean contrarias del Decreto ley 1295 de 1994.

Actor: Domingo Banda Torregroza

Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Domingo Banda Torregroza, actuando en su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 96, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 81 y el artículo 98 en lo referente a la expresión: y demás normas que le sean contrarias del Decreto ley 1295 de 1994.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

DECRETO 1295 DE 1994
(junio 22)

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales

(€¦)

ARTÍCULO 81. PROMOCION Y ASESORÍA PARA LA AFILIACIÓN.- Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.

Los intermediarios de seguros sujetos a supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.

Las Administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.

Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto de honorarios o comisión de este con cargos a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador.

PARÁGRAFO.- Lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales.

(€¦)

ARTÍCULO 98. DEROGATORIAS.- El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del decreto 1848 de 1969, el artículo 2° y el literal b del artículo 5° de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

III. LA DEMANDA

1) El ciudadano expresa que las disposiciones demandadas vulneran la Constitución Política de la siguiente manera: i) el numeral 2° y los incisos 1° y 4°  del numeral décimo del artículo 150 por transgredir los límites y parámetros legales de las facultades extraordinarias del Presidente de la República, e incurrir en incompetencia; ii) el artículo 13 por inaplicar el principio de igualdad; iii) los artículos 333, 334, 335 y 336 de la Carta Política por inaplicar el principio de libertad económica y de empresa, violar la competencia reguladora e interventora del Estado en la economía, desobedecer la prohibición de crear formas de monopolio y competencia desleal.

En esta providencia, la Sala hará énfasis en el primero de los cargos de la demanda, pues en trámite inicial del proceso, el magistrado sustanciador inadmitió y la Sala Plena rechazó los demás cargos de la demanda.

Así las cosas, dice el demandante que las normas impugnadas encuadran en la causal de inconstitucionalidad por contenido material establecida en el numeral quinto del artículo 241 de la Carta Política, en la medida que violentan los límites y parámetros legales de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República. Considera que infringen el artículo 150 Constitucional porque, en el entender del demandante, cuando el ejecutivo reforma un código también lo esta derogando (así sea parcialmente) lo que a su vez implica la expedición de uno nuevo, para entonces concluir que esta es una facultad exclusiva del Congreso de la República que no puede ser cedida a otro órgano del Estado, puesto que la Constitución Política no lo contempla expresa y explícitamente.

De la misma manera, apoyándose en sentencia de esta corporación en la que se considera que la prohibición de expedir Códigos se extiende también a su adición o modificación cuando se realizan cambios esenciales o estructurales , señala que las normas establecidas en un Código o en una Ley Estatutaria no pueden ser reformadas por normas inferiores contenidas en un Decreto Ley.

Aduce que el inciso segundo del artículo 81 y el artículo 98 en la expresión demandada del Decreto Ley 1295 de 1994, quebrantan lo dispuesto por el artículo 1347 (sobre corredores de seguros y su objeto social), el numeral 4°  del artículo 110 (objeto social en la escritura de constitución de las sociedades comerciales) y el artículo 99 (sobre capacidad de la sociedad) del Código de Comercio, disposiciones que le permiten concluir que el actuar de los corredores de seguros se restringe exclusivamente a ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.

A modo de ver del ciudadano demandante, son proposiciones normativas e imperativas que  establecen como condición sine qua non que las empresas o sociedades corredoras de seguros ejecuten solamente las actividades antes mencionadas. Por lo que, si una sociedad comercial cuyo objeto social es el corretaje de seguros, incapazmente ejerce también la actividad de prestación de servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales a terceros, estaría ejecutando actividades contractuales adicionales al objeto social que serían nulas por violación al contrato social y al propio Código de Comercio.

Para desarrollar esta idea, el demandante indica que se trata de una actividad económica que no ha sido incorporada en la escritura de constitución y que tampoco guarda relación directa con la actividad constitutiva del objeto social, por lo que infringe lo establecido por los artículos 110 y 99 del Código de Comercio. Sobre esto último, aduce que no hay una relación directa entre el corretaje de seguros y la prestación de servicios de salud ocupacional y riesgos profesionales porque no tienen entre sí una relación intrínseca directa y necesaria porque, de acuerdo con las normas comerciales, se trata de dos empresas económicas esencialmente distintas y con fisonomía propia, la primera como acto y empresa de comercio expresamente distinguida por el Código, que sirve a los intereses mercantiles de las Administradoras de Riesgos Profesionales y la segunda, como empresa dedicada a la prestación de servicios que propende por el derecho de los empleados de gozar de condiciones idóneas de Salud Ocupacional y también por el interés de los empleadores de cumplir con las prestaciones laborales ordenadas por el legislador.

El demandante señala que si se aceptara que son actividades económicas relacionadas, se puede llegar a las siguientes insensatas conclusiones: i) que el mandato del artículo 287 de la Ley 100 de 1993 que ordena que los corredores de seguros sólo pueden actuar dentro del Sistema de Seguridad Social Integral  con el fin de ejecutar las actividades propias que ofrezcan es inconstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad porque señala: discriminatoriamente, excluye toda posibilidad jurídica de que los corredores que actúan dentro del S.G.S.S.S. puedan operar sus propias I.P.S. para valorar las patologías de sus clientes, a efectos de seleccionarles y afiliarlos a una E.P.S. que pueda brindarles una tecnología médico - científico de punta superior al P.O.S; ii) que con el mismo juicio extensivo sobre el artículo 99 del Código de Comercio, hay que permitirles a los corredores de seguros que venden pólizas de aseguramiento para los aviones (€¦), que desarrollen simultánea y complementariamente la actividad económica de operar comercialmente Servitecas o Talleres de Revisión y Mantenimiento de Aviones como directa labor complementaria y parte integrante de su objeto social de corretaje de seguros para aviones.

Considera que las proposiciones demandadas adicionan o transforman el objeto social de los corredores de seguros, en la medida que se les permite desarrollar simultáneamente las siguientes actividades económicas: ejercer propiamente como corredores de seguros, afiliar a las Empresas y/o Empleados al Sistema General de Riesgos Profesionales y ejercer impropiamente la prestación de servicios de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales. Señala que se trata de una derogación del objeto social por medio de una reforma por modificación aditiva funcional, lo que, en consecuencia, implica el ejercicio de una potestad legislativa para la que el Ejecutivo es incompetente porque se trata de una materia regulada en el Código de Comercio y, por esta razón, prohibida por el artículo 150 Constitucional.

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