Sala de Casación Laboral. Mp Eduardo López Villegas. Tema: Alcance del concepto de solidaridad del contratante por el incumplimiento de obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista frente a sus trabajadores.
Mediante esta Sentencia, señala la Corte que el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. De igual forma, la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador pero el contratante, dueño de la obra, se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad. Lo anterior implica la posibilidad de que el contratante, una vez cancele la obligación, se subrogue en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil.
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