Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARACELLY SANCHEZ MARIN contra la sentencia del 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario de la recurrente contra la EMPRESA TRANSPORTES FLORIDA LIMITADA.
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.9806
Acta No.36
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARACELLY SANCHEZ MARIN contra la sentencia del 19 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario de la recurrente contra la EMPRESA TRANSPORTES FLORIDA LIMITADA.
ANTECEDENTES
Actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ, la señora ARACELLY SANCHEZ MARIN demandó a TRANSPORTES FLORIDA LIMITADA ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, y previa la declaración de que entre GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ y la demandada existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 13 de noviembre de 1993 al 25 de febrero de 1994 cuando falleció el trabajador en accidente de trabajo ocurrido por culpa de la sociedad empleadora, se le condene €¦a pagar a ARACELLY SANCHEZ MARIN y a LAURA CATALINA OSORIO SANCHEZ, en sus calidades de madre y hermana, respectivamente, del señor GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ, en la proporción máxima legal, la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, que les ocasionó la muerte de éste, por los siguientes conceptos:
a) A ARACELLY SANCHEZ MARIN
Por los perjuicios morales.
Por los perjuicios materiales, en la categoría de lucro cesante.
b) A LAURA CATALINA OSORIO SÁNCHEZ
Por los perjuicios morales
Por los perjuicios materiales, en la categoría de lucro cesante.
Además, que se impongan a la demandada las costas procesales y que todas las condenas sean indexadas.
SUBSIDIARIAMENTE y en vista de que la demandada no tenía afiliado al I.S.S. al trabajador fallecido se le condene €¦al pago, en favor de ARACELLY SANCHEZ MARIN, de las mismas prestaciones que el I.S.S. le hubiera pagado según el reglamento de riesgos profesionales; que se tenga en cuenta la indexación y que se impongan a la demandada las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones, la demanda expresa que Gustavo Adolfo López Sánchez trabajó al servicio de la demandada del 13 de noviembre de 1993 al 25 de febrero de 1994 cuando falleció mientras laboraba, a consecuencia de accidente de trabajo imputable a la empleadora, pues su actividad era la de ayudante de bus escalera y precisamente se dedicaba a cobrar los pasajes de los usuarios el 25 de febrero de 1994, (mientras el vehículo, que no tenía puertas ni contaba con sistema alguno de seguridad, se movía a alta velocidad por terreno destapado), cuando cayó del bus sufriendo traumatismos que causaron su deceso.
Agrega la demanda que las accionantes vivían con el causante pues éste les colaboraba económicamente con el producto de su trabajo, por lo que su fallecimiento les propició graves perjuicios materiales y morales. (folios 2 a 9 del primer cuaderno).
En la respuesta al libelo la demandada niega los hechos fundamentales pues no admite que el causante hubiese sido su trabajador. Por tanto, propone la excepción de inexistencia del vínculo laboral. Además, llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS S.A., las cuales admitieron haber celebrado con la demandada sendos contratos para responder en caso de accidente de tránsito, la primera mediante póliza de seguro obligatorio y la segunda por contrato que cubre la responsabilidad civil frente a terceros respecto de accidentes relacionados con el vehículo en el cual ocurrió el accidente. La primera alega que sólo está obligada hasta concurrencia del equivalente a 600 salarios mínimos y que no se ha negado a responder sino que no ha recibido la reclamación pertinente; en tanto que la segunda aduce que no está llamada a responder por el accidente...pues el hecho encaja dentro de las exclusiones de la póliza dentro de las cuales está la de muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado cuando éste sea de servicio público. (folios 25 a 28, 34 y 35, 37 y 38, 55 a 59 y 84 a 86 del primer cuaderno).
El Juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 1996 mediante la cual condenó a la demandada a pagar la cantidad de $3´000.000.oo a cada una de las demandantes, como indemnización por los perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por GUSTAVO ADOLFO LOPEZ SANCHEZ; le absolvió respecto de las demás pretensiones formuladas por la parte actora; declaró no probadas las excepciones; se inhibió para resolver sobre los llamamientos en garantía; e impuso las costas a la demandada. (folios 269 a 283).
Por apelación de los apoderados de las partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y mediante el fallo ahora recurrido en casación revocó la decisión de primer grado en cuanto condenó a resarcir los perjuicios morales y en su lugar impuso a la demandada pagar como prestación por muerte de su extrabajador, Gustavo Adolfo López Sánchez y en favor de la señora ARACELLY SANCHEZ MARIN, la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON 20/100 ($1365.613,20) M/CTE; se abstuvo de imponer costas en esa instancia y en lo demás confirmó la sentencia apelada. (folios 14 a 32 del cuaderno del Tribunal).
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